El 09 de mayo de 2025 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley N.° 32326 con el propósito de modificar el Decreto Legislativo N.° 1373 sobre Extinción de Dominio. Los principales cambios que sufrió el Decreto Legislativo N.° 1370 son los artículos I, II y III del título preliminar, se incorpora el artículo 2.10 al título preliminar, los artículos 2, 3, 5, 7, 13, 14, 15, 19, 22, 32, 35, 37 y 39, la disposición complementaria final cuarta, y se incorpora el artículo 40-A.
Título Preliminar
Artículo I. Ámbito de aplicación
El análisis comparativo entre la redacción anterior y la actual del presente artículo nos permite identificar una ampliación y precisión del ámbito material de la norma. En ambos casos, el objeto del decreto legislativo se mantiene: establecer que será aplicable sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias relacionados o derivados de actividades ilícitas. Sin embargo, la versión actual introduce cambios en cuanto a los tipos penales específicos y la forma en que se describe el vínculo con dichas actividades.
En primer lugar, el texto modificado incorpora la calificación expresa de “actividades ilícitas penales”, término no presente en la versión anterior, que se limitaba a referirse de manera más general a “actividades ilícitas”. En segundo lugar, la nueva redacción amplía el listado de delitos, incluyendo específicamente la estafa y los delitos informáticos contra el patrimonio, los cuales no figuraban en la redacción anterior. Consideramos que esta ampliación sugiere un ajuste normativo de otros delitos contra el patrimonio.
Finalmente, se mantiene la cláusula abierta de inclusión de «otras» actividades ilícitas con capacidad de generar bienes o ganancias ilícitas, lo que permite una interpretación flexible dentro del marco penal establecido.
Artículo II. Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio
Artículo 2.3. Autonomía
El texto anterior y la actual de la disposición sobre la autonomía del proceso de extinción de dominio revela un cambio significativo en cuanto a la relación de dicho proceso con otros de naturaleza penal, civil o arbitral. En la redacción normativa anterior, se establecía de manera categórica que el proceso de extinción de dominio era plenamente autónomo e independiente, por lo que no podía condicionarse ni suspenderse su desarrollo ni su sentencia final en función de la existencia o ausencia de decisiones previas en procesos paralelos, incluidos los penales o arbitrales.
En contraste, con la modificación se introduce una limitación parcial al principio de autonomía, al establecer que el proceso de extinción de dominio será autónomo, pero sujeto a una sentencia firme y consentida en proceso penal, civil, otro de naturaleza jurisdiccional o de un laudo. Esta modificación implica que la emisión de una sentencia o laudo condiciona el proceso de extinción de dominio.
Sin embargo, la norma actual establece expresamente una excepción a la regla, precisando un listado de delitos, como tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, contrabando, defraudación aduanera y tributaria, minería ilegal, estafa y delitos informáticos contra el patrimonio, respecto de los cuales no se requiere sentencia firme y consentida o laudo previo. En dichos casos, el trámite de procesos penales, civiles o arbitrales no es oponible al proceso de extinción de dominio, y cualquier solicitud de suspensión debe ser rechazada de plano, siendo además inimpugnable la resolución correspondiente.
En suma, mientras la versión anterior consagraba una autonomía absoluta del proceso de extinción de dominio frente a cualquier otra actuación jurisdiccional o arbitral, la norma actual adopta una posición más matizada, distinguiendo entre supuestos en los que se mantiene esa independencia plena y otros en los que el proceso de extinción queda supeditado a resoluciones jurisdiccionales o laudos arbitrales previos. En esa línea, consideramos que la actual norma tiene un modelo de autonomía condicionada.
Artículo 2.7. Publicidad
El principio de publicidad en el proceso de extinción de dominio modificado muestra una continuidad en el diseño general del régimen de publicidad y reserva, pero también una precisión adicional respecto del acceso de las partes procesales a las actuaciones reservadas.
En el texto anterior y el actual se establece que el proceso adquiere carácter público a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o desde la ejecución de medidas cautelares, lo que reflejaría una protección del interés público y del derecho a la información a partir de un determinado umbral procesal.
No obstante, la modificación introducida en el texto actual agrega una aclaración importante respecto a la etapa de indagación, que es aquella comprendida antes de la admisión de la demanda. Si bien ambas normas coinciden en que dichas actuaciones son de carácter reservado, la versión actual precisa que esta reserva no se extiende a las partes procesales, reconociendo su derecho de acceso a la información desde el inicio del proceso de extinción de dominio, es decir, desde la etapa de indagación.
Consideramos que la precisión refuerza las garantías procesales vinculadas al derecho de defensa, asegurando que las partes involucradas puedan conocer y participar de manera efectiva en las actuaciones, sin afectar la reserva frente a terceros ajenos al proceso.
Artículo 2.9. Carga de la prueba
El principio de carga de la prueba en el proceso de extinción de dominio revela un cambio en la estructura procesal, particularmente en cuanto a la distribución de la carga probatoria entre las partes. En el texto anterior, la norma diferenciaba dos momentos procesales: por un lado, establecía que, para la admisión a trámite de la demanda, el Fiscal debía presentar pruebas o indicios razonables que acreditaran el origen o destino ilícito del bien; por otro lado, una vez admitida la demanda, la carga de probar el origen o destino lícito del bien se trasladaba al requerido o emplazado, configurando una dinámica procesal bilateral.
La actual normativa concentra exclusivamente en el Ministerio Público la carga de la prueba tanto para la admisión como para la declaratoria fundada de la demanda, sin mencionar expresamente una obligación probatoria para el requerido. Este cambio introduce una modificación en la distribución formal de la carga probatoria, al no establecer una inversión de la misma durante el desarrollo del proceso.
Se refuerza el deber del Fiscal de sustentar suficientemente su pretensión desde la demanda hasta el pronunciamiento final, circunscribiendo la admisión y el eventual éxito de la demanda a la suficiencia de los elementos probatorios ofrecidos. Aunque la redacción actual no excluye de ninguna manera la posibilidad de que el demandado ejerza su derecho de defensa probatoria.
Artículo 2.10. Derecho a la propiedad
La incorporación del artículo relativo al derecho a la propiedad en el marco del proceso de extinción de dominio establece un límite normativo claro al ejercicio de esta medida. Conforme al texto legal, la extinción de dominio no procede respecto de bienes adquiridos lícitamente y de buena fe, lo cual garantiza la protección del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente.
La disposición cautela la seguridad jurídica, al afirmar que solo serán susceptibles de extinción aquellos bienes cuyo origen o destino se vincule con actividades ilícitas. Al mismo tiempo, refuerza la necesidad de compatibilizar las medidas de lucha contra el crimen organizado y/o actividades ilícitas con respeto a los derechos fundamentales, asegurando que la extinción de dominio no afecte injustificadamente derechos patrimoniales legítimos.
Artículo III. Definiciones
Artículo 3.1. Actividad ilícita
La comparación entre la definición de actividad ilícita en la versión anterior y la actual del artículo 3.1 del decreto legislativo revela una modificación en cuanto al grado de exigencia jurídica requerido para considerar una conducta como base del proceso de extinción de dominio. En el texto anterior, se definía la actividad ilícita como toda acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, vinculada al ámbito material regulado en el artículo I del Título Preliminar. Esta formulación permitía un margen interpretativo más amplio, sin requerir necesariamente una calificación penal firme.
En cambio, la redacción actual delimita el concepto a acciones u omisiones de naturaleza delictiva, es decir, tipificadas expresamente como delitos en el ordenamiento penal, y que cuenten además con una sentencia judicial penal firme y consentida. Este cambio, como se puede apreciar, introduce un requisito adicional: la existencia de una decisión judicial definitiva que acredite la comisión del delito correspondiente.
Artículo 2. Objeto del decreto legislativo
El objeto del decreto legislativo evidencia una modificación relevante en cuanto a los requisitos de procedencia del proceso de extinción de dominio. Ambas versiones coinciden en que el objeto del decreto es regular el proceso que recae sobre los bienes señalados en el artículo I del Título Preliminar, cuya procedencia o destino estén vinculados a actividades ilícitas, y que dicha medida se puede aplicar independientemente de quién sea el titular o poseedor del bien, siempre que se cumplan las condiciones establecidas, particularmente las del artículo 7 del mismo cuerpo normativo.
Sin embargo, la versión actual introduce una condición adicional para la procedencia de la extinción de dominio. Exige que las actividades ilícitas relacionadas con los bienes estén respaldadas por una sentencia judicial penal firme y consentida o por un laudo conforme se encuentra regulado en el artículo 7 de la norma, a excepción de los delitos mencionados en el artículo 2.3 del artículo II del Título Preliminar.
La modificación implica de algún modo un endurecimiento de los requisitos procesales, dado que ya no basta con la mera vinculación del bien a una actividad ilícita para que proceda el proceso de extinción, ahora se requiere una resolución judicial o arbitral definitiva.
Artículo 3. Naturaleza jurídica y prescripción del proceso de extinción de dominio
En cuanto al artículo 3 se refleja una ampliación en su contenido normativo y un cambio en el enfoque de la regulación. En la redacción anterior, el artículo se limitaba a establecer la naturaleza jurídica del proceso, precisando que se trata de un procedimiento autónomo, de carácter real (dirigido contra bienes, no personas) y con un contenido patrimonial, lo que lo distingue de los procesos penales centrados en la responsabilidad individual.
La versión actual del artículo cambia totalmente, dado que regula la prescripción de la acción de extinción de dominio. Según este cambio, la acción prescribe en un plazo de cinco años, contados desde que la sentencia penal ha quedado firme y consentida o desde la emisión de un laudo, lo que implica la existencia previa de una resolución definitiva en sede penal o arbitral.
Artículo 5. Derechos del requerido
La modificación introducida en el artículo 5.1 del decreto legislativo sobre extinción de dominio representa un cambio significativo respecto del momento procesal en que se reconoce el derecho del requerido a participar en el proceso de manera directa o con asistencia y representación de un letrado.
En la versión anterior, el acceso al caso se activaba a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o desde la materialización de las medidas cautelares, lo que implicaba que el requerido accedía formalmente al proceso en una etapa posterior al inicio de las indagaciones.
En cambio, el texto actual amplía la garantía procesal al reconocer al requerido el derecho a acceder al proceso desde el inicio de la etapa de indagación patrimonial, es decir, desde la fase inicial de recopilación de información que antecede a la interposición formal de la demanda.
Artículo 7. Presupuesto de la procedencia del proceso de extinción de dominio
La comparación del literal f) del artículo 7.1 de la regulación sobre extinción de dominio demuestra una modificación en los presupuestos de procedencia del proceso respecto de bienes vinculados a procesos penales.
En el texto legal anterior, se permitía la procedencia de la extinción de dominio incluso en ausencia de una decisión definitiva en el proceso penal, bastando con que los bienes no hubieran sido objeto de investigación o que, habiéndolo sido, no se hubiera emitido una decisión final por cualquier causa. Esta redacción otorgaba una mayor amplitud a la acción de extinción de dominio, permitiendo su avance de forma autónoma respecto del estado procesal del caso penal.
Con la modificación actual, por el contrario, solo procede la acción cuando se trata de bienes afectados en un proceso penal que cuente con sentencia firme y consentida o laudo, condicionando así el inicio o la continuación del proceso de extinción de dominio a la existencia de una decisión definitiva.
Artículo 13. Inicio de la indagación patrimonial
El artículo 13 revela un ajuste normativo que amplía las garantías procesales en la etapa inicial del procedimiento. En su versión anterior, la norma facultaba al Fiscal Especializado a iniciar y dirigir la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, ante la configuración de alguno de los presupuestos previstos en el artículo 7, y establecía la obligación de notificar únicamente a la Procuraduría Pública Especializada, a fin de que intervenga conforme a sus funciones. Además, se indicaba que esta etapa tenía un carácter reservado, sin excepciones expresas.
Actualmente se introduce una novedad relevante, además de poner en conocimiento el inicio de la etapa de indagación a la Procuraduría, también debe notificarse al requerido, permitiéndole participar desde la primera etapa en ejercicio de su derecho a la defensa. Asimismo, aunque se conserva la reserva de esta etapa, se añade la precisión de que dicha reserva no alcanza a las partes procesales.
Artículo 14. Etapa de indagación patrimonial
El inciso 14.3 del artículo 14 actualmente incorporado, introduce una precisión importante respecto al alcance temporal de la indagación patrimonial, al establecer que esta debe desarrollarse a partir del período en el que se cometió la actividad ilícita. Se salvaguarda expresamente el derecho patrimonial de quienes hayan adquirido bienes de forma lícita.
Este enfoque permite delimitar con mayor precisión el objeto de la indagación, protegiendo a terceros ajenos a la actividad delictiva y evitando que se vean afectados por procesos de extinción de dominio sin una justificación legal adecuada.
Artículo 15. Medidas cautelares
La comparación entre la redacción anterior y la actual del numeral 15.1 nos muestra una ampliación respecto del tratamiento de las medidas cautelares. Aunque ambos textos mantienen la posibilidad de que el Fiscal Especializado solicite al juez las medidas necesarias, de oficio o a pedido del Procurador Público, y se establece un plazo de 24 horas para que el juez resuelva la solicitud en audiencia reservada.
En el precepto normativo actual se reemplaza la exigencia de “verosimilitud de los hechos” por la “probabilidad de la pretensión”, lo que implicaría un estándar probatorio diferente, además de sumar criterios como el “peligro en la demora” y la “razonabilidad”. Cabe destaca que el presupuesto de “peligro en la demora” se contemplaba desde antes de la actual modificación.
También se incorpora expresamente la posibilidad de oposición a la medida cautelar por parte del requerido, con un plazo de cinco días hábiles desde la notificación. Esta oposición debe ser resuelta por el juez bajo los principios de inmediación y contradicción, mediante audiencia convocada dentro del mismo plazo procesal, es decir, 05 días.
Actualmente, se regula la posibilidad de dictar medidas sin previo conocimiento del requerido en casos excepcionales, con la posibilidad de oposición una vez ejecutadas, y se mantiene el trámite inmediato para la inscripción de la medida.
Por otro lado, el numeral 15.4 mantiene en esencia el mismo contenido que la versión anterior, reiterando que, tratándose de bienes inscribibles, el registrador público debe proceder a inscribir la medida cautelar ordenada por el juez, asumiendo responsabilidad sobre dicho acto, y sin perjuicio de que se permita la asignación o utilización inmediata de los bienes afectados, recurriendo, si corresponde, a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso de que estos se encuentren ocupados.
Ambos textos disponen que tales inscripciones deben realizarse por el solo mérito de la resolución judicial que las ordena, sin necesidad de mayores requisitos formales. Asimismo, se conserva la disposición de que, una vez inscrita y vigente la medida cautelar, no debe anotarse ni inscribirse en la partida registral del bien ningún acto o contrato, cualquiera sea su naturaleza, hasta que se inscriba la sentencia respectiva. Se exceptúan de esta restricción los actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI), indicándose expresamente en el asiento registral dicha circunstancia. Del mismo modo, se mantiene que la anotación de la medida cautelar debe registrarse en el rubro de cargas y gravámenes de la partida correspondiente.
El análisis comparativo evidencia que no se han producido modificaciones normativas de fondo entre la redacción anterior y la actual del artículo 15.4, subsistiendo los mismos efectos jurídicos en torno a la inscripción de medidas cautelares sobre bienes sujetos a extinción de dominio. Ambos textos reafirman el rol vinculante de la resolución judicial como título suficiente para efectos registrales y la garantía de oponibilidad frente a terceros, con la salvedad prevista para las acciones del PRONABI. Así, se confirma la continuidad normativa y la estabilidad en los criterios de aplicación de las medidas cautelares sobre bienes inscribibles dentro del proceso de extinción de dominio.
Por último, el texto actual establece que los actos de disposición o ejecución realizados por un tercero de buena fe, titular de derechos reales de propiedad o garantía inscritos en los registros públicos, no se verán afectados por la medida cautelar. Esta excepción protege los derechos de terceros que actúan de buena fe y asegura que no sean perjudicadas por el proceso de extinción de dominio, siempre que sus derechos estén debidamente registrados.
Artículo 22. Audiencia inicial
El texto actual modifica el enfoque de la normativa anterior al permitir que el juez suspenda el proceso por cuestiones previas o cualquier otro mecanismo procesal que se oponga al avance del proceso, salvo cuando se trate de actividades ilícitas especificadas en el artículo II del Título Preliminar de la ley.
En comparación con la versión anterior, que establecía de manera más tajante que el proceso no se suspendiera por cuestiones previas o defensas procesales, la nueva disposición introduce una excepción para aquellas situaciones en las que se traten actividades ilícitas, dando mayor flexibilidad al juez para decidir la suspensión en tales casos.
Artículo 32. Alcances de la sentencia
El texto actual introduce una ampliación en los alcances de la sentencia al incluir la necesidad de que se fundamente no solo en pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso, sino también en la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Este cambio agrega una dimensión de proporcionalidad, lo que implica que la decisión del juez debe ser más equilibrada y justa en relación con los hechos y el contexto del caso. Además, se establece que la sentencia debe pronunciarse expresamente sobre la buena fe de los terceros que alegan derechos sobre los bienes afectados, lo que otorga mayor protección a los derechos de los terceros de buena fe, un aspecto que no estaba establecido en el texto anterior.
En cuanto a la disposición de los bienes, se mantiene que estos deben pasar a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) dentro de las veinticuatro horas de expedida la sentencia, pero ahora se aclara que dicha sentencia debe adquirir la calidad de cosa juzgada antes de que el PRONABI pueda disponer de los bienes.
Artículo 35. Efectos de la sentencia que desestima la demanda de extinción de dominio
Con la modificación vigente del numera 35.1. se establece un plazo específico para la devolución de los bienes en caso de que la sentencia desestime la demanda de extinción de dominio, fijando un plazo de cuarenta y ocho horas para la devolución, que se extiende a setenta y dos horas en caso de que los bienes estén ocupados.
Este cambio brinda una medida de mayor certeza y celeridad en el proceso, estableciendo plazos claros para la devolución, bajo responsabilidad civil, administrativa y penal en caso de incumplimiento. Además, el nuevo texto prohíbe la subasta anticipada de los bienes antes de que se emita la sentencia que ponga fin al proceso.
Se exceptúa aquellos casos relacionados con actividades ilícitas establecidas en el segundo párrafo del numera 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la Ley de Extinción de Dominio, lo cual precisa y limita las excepciones a la regla de subastar bienes anticipadamente.
La modificación otorga una mayor protección a los derechos de los titulares de los bienes, al asegurar que la disposición – subasta- de los mismos no ocurra antes de que el proceso de extinción de dominio termine, salvo en las circunstancias excepcionales previstas en la ley.
Artículo 37. Procedencia de los recursos
La redacción actual del artículo 37 amplía el catálogo de medios impugnatorios disponibles dentro del proceso de extinción de dominio, al incorporar expresamente el recurso de casación, además de los ya previstos recursos de reposición y apelación.
Se acota un nivel adicional de revisión jurisdiccional, permitiendo que determinados aspectos jurídicos relevantes puedan ser conocidos por la Corte Suprema de Justicia. El reconocimiento del recurso de casación implica, además, un alineamiento con principios de tutela jurisdiccional efectiva, al proporcionar a las partes una vía extraordinaria para cuestionar resoluciones judiciales que presenten errores de derecho, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley procesal.
Artículo 39. Apelación
La actual norma contempla la apelación de las resoluciones que resuelvan la oposición de la medida cautelar. En cambio, antes de la modificación eran apelables únicamente las resoluciones que admitían o rechazaban las medidas cautelares, no se regulaba la opción de recurrir las resoluciones que resuelven oposiciones de la medida cautelar.
Anteriormente no existía la posibilidad de apelar las resoluciones que resuelve la oposición de la medida cautelar, dado que esta figura jurídica nace con la actual ley N.° 32326 que modifica el Decreto Legislativo N.° 1373.
Cuarta Disposición complementaria final
Facultades del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)
La cuarta disposición complementaria final establece que, con autorización previa y expresa del juez, el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI) puede subastar bienes incautados antes de la conclusión del proceso, solo en los supuestos del segundo párrafo del numeral 2.3 del artículo II del Título Preliminar de la Ley de Extinción de Dominio.
Estas situaciones incluyen bienes cuya naturaleza o características los hacen susceptibles de pérdida o deterioro, así como aquellos cuya custodia o conservación resulta onerosa. En tales casos, se procede a la valorización o tasación comercial de los bienes y efectos, y se lleva a cabo su subasta pública.
La misma suerte se corre en el caso de vehículos en situación de siniestro o destrucción; se podrá dar su baja definitiva e inscribirlo en el registro respectivo. Es importante destacar que PRONABI puede disponer mantenimientos periódicos de los bienes que por su naturaleza así lo requieran, únicamente bajo costo del requerido.
Artículo 40-A-Procedencia del recurso de casación
Con la incorporación del artículo, y su inciso 40-A.1, se establece de manera clara los supuestos en los que procede el recurso de casación frente a sentencias y autos emitidos en segunda instancia que pongan fin al proceso.
El recurso de casación se configura como un mecanismo extraordinario orientado a controlar las decisiones judiciales, limitándose a causales expresamente señaladas. Las causales comprenden inobservancias de garantías constitucionales de carácter procesal o material, errores en la interpretación o aplicación de normas jurídicas, falta de motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial.
Consideramos que la inclusión del recurso de casación en el proceso de extinción de dominio garantiza y materializará la función nomofiláctica de la Corte Suprema de Justicia, promoviendo la uniformidad del ordenamiento jurídico.
La norma también fija, en el inciso 40-A.2, un plazo de diez días hábiles para su interposición y dispone su tramitación supletoria conforme al Código Procesal Civil, lo cual garantiza seguridad procesal. En conjunto, el artículo delimita con precisión el alcance del recurso y refuerza el control jurisdiccional de las decisiones finales adoptadas por los órganos de segunda instancia.