El pasado 20 de enero se introdujo una modificación al Código Procesal Penal mediante la incorporación del artículo 230-A, cuyo objeto es regular la revisión de equipos informáticos en supuestos de flagrancia delictiva vinculados a los delitos de extorsión, sicariato y secuestro, así como aquellos detectados en el interior de los establecimientos penitenciarios. En ese sentido, se refuerza el marco regulatorio aplicable a la búsqueda de pruebas y restricción de derechos, para otorgarle a la Policía Nacional del Perú, previa autorización fiscal, la facultad de revisar la información contenida en los equipos informáticos que son hallados en posesión del detenido.
El tenor literal del artículo incorporado es el siguiente:
“Artículo 230-A.- Revisión de equipos informáticos
En los casos de detención en flagrancia delictiva por la comisión de los delitos de extorsión, sicariato o secuestro, el efectivo policial, con autorización previa del Ministerio Público, está facultado para revisar la información contenida en los equipos informáticos hallados en posesión del detenido. Asimismo, esta facultad puede ejecutarse dentro del establecimiento penitenciario cuando, en operativos inopinados, se hallen equipos informáticos. La autorización se dispone cuando resulte indispensable para cumplir los fines de esclarecimiento del hecho. Al término del acto de investigación, el Fiscal requiere al Juez competente la correspondiente resolución confirmatoria”.
Del análisis de la disposición normativa se advierte que el legislador ha previsto dos supuestos claramente diferenciados para la aplicación del artículo 230-A: i) los casos de detención en flagrancia por la comisión de los delitos de extorsión, sicariato o secuestro; y ii) los operativos realizados dentro de establecimientos penitenciarios, en los que se detecten equipos informáticos en posesión de internos. Ambos escenarios responderían a contextos en los que la inmediatez de la actuación resulta determinante para el esclarecimiento del hecho delictivo y la preservación de elementos probatorios relevantes.
En ese sentido, un aspecto central de la norma es la exigencia de autorización previa del Ministerio Público para la realización de la revisión de los equipos informáticos; no obstante, la ejecución concreta de dicha facultad queda supeditada a la apreciación del efectivo policial, quien evalúa la necesidad de la medida en función de los fines de esclarecimiento del hecho. Esta amplitud discrecional, si bien puede responder a criterios de eficacia investigativa, genera ciertos vacíos normativos en relación con el procedimiento específico que debe seguirse y con las garantías que deben resguardarse en favor de la persona intervenida.
Si bien es cierto que en la parte considerativa del Decreto Legislativo N.° 1698 se señala que parte de la finalidad es regular el procedimiento inmediato de deslacrado, extracción y análisis de muestras de equipos terminales móviles incautados, con la finalidad de combatir la delincuencia común y la criminalidad organizada, en la redacción del artículo 230-A no se establece con claridad la distribución de funciones y/o competencias del efectivo policial y el Ministerio Público o si debe observarse un procedimiento técnico más riguroso que incluya la aplicación estricta de la cadena de custodia, la preservación de la integridad de la información y el uso de herramientas forenses especializadas.
De igual manera, la norma no precisa aspectos relevantes como la necesidad de la presencia de un abogado defensor durante la revisión del equipo informático, lo cual podría colocar al intervenido en una situación de potencial indefensión, especialmente considerando que se trata de una diligencia que implica una injerencia directa en las comunicaciones y datos personales.
Por otro lado, el artículo 230-A prevé que, concluida la revisión del equipo informático, el fiscal solicite al juez competente la correspondiente resolución confirmatoria. Esta intervención judicial posterior también se observa en otros supuestos propios de la medida de incautación, y tiene como finalidad dotar de legalidad a la obtención de la evidencia, así como evitar posibles arbitrariedades en la forma, modo y circunstancia de las intervenciones policiales y fiscales. En tal sentido, la confirmación judicial constituye un mecanismo de control de legalidad de carácter excepcional, orientado a salvaguardar el respeto de los derechos fundamentales frente a actuaciones urgentes[1].
Desde una perspectiva crítica, puede sostenerse que, aplicada de manera adecuada y con estricto respeto a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, la incorporación del artículo 230-A puede convertirse en una herramienta útil para la operatividad policial y para la obtención de elementos de convicción de alto valor probatorio en investigaciones complejas porque además, supera las limitaciones de que antes se requería de una orden judicial; sin embargo, la ausencia de un desarrollo procedimental más detallado y de salvaguardas expresas podría propiciar prácticas deficientes que, lejos de fortalecer la persecución penal, deriven en cuestionamientos de legalidad y en la eventual declaración de nulidad de los actos de investigación y de la evidencia obtenida, afectando la eficacia del proceso penal en su conjunto.
En suma, resulta pertinente destacar que la incorporación del artículo 230-A plantea el desafío de armonizar la necesidad de una respuesta penal rápida y eficaz frente a delitos de alta lesividad social, por ello, se vuelve indispensable que la aplicación de esta disposición sea interpretada de manera restrictiva y bajo estándares claros de motivación, delimitación temporal y material de la revisión, así como de registro detallado de las actuaciones realizadas, a fin de garantizar que la medida no se convierta en una práctica generalizada o desproporcionada, sino en una medida justificada por la necesidad y gravedad del caso concreto.
[1] Fundamento jurídico cuarto, Corte Superior de Justicia de Junín, Expediente N.° 00671-2022-28.