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El día 20 de enero de 2026 se publicó en el Diario “El Peruano” el Decreto Legislativo N.º 1695, mediante el cual se modificaron los artículos 307°- A, 307°- E, 307°- F del Código Penal, correspondientes a los delitos de minería ilegal, tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal y tráfico ilícito de recursos minerales provenientes de la minería ilegal, respectivamente.

De la misma forma, este decreto legislativo incorpora al Código Penal el artículo 307°- G, el cual señala como consecuencia adicional a la comisión de los delitos tipificados en los artículos 307°-A, 307°-B, 307°-C, 307°-D, 307°-E y 307°-F, la pena de inhabilitación respecto de la facultad de poder obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal, conforme al inciso 4 del artículo 36° de nuestro Código Penal.

Y uno de los aspectos más resaltantes, la incorporación de los delitos de minería ilegal y la derogación del principio de oportunidad en este tipo de casos.

Ante estas últimas modificaciones e incorporación, surgen opiniones diversas respecto a los aspectos positivos y negativos que conllevan estos cambios en la casuística peruana.

  • Respecto al artículo 307° – A “Delito de minería ilegal”

“El que realice actividad de exploración, extracción, explotación, beneficio u otra actividad minera según la ley de la materia, de recursos minerales metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.

La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación, beneficio u otra actividad minera según la ley de la materia, de recursos minerales metálicos o no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental. (…)” (El resaltado es nuestro)

El primer cambio relevante que se aprecia en este tipo penal es el reemplazo del término “u otro acto similar” por los términos “beneficio u otra actividad minera según la ley de la materia”.

Esta integración representa un avance en la lucha contra la minería ilegal, puesto que, la inclusión de las actividades de beneficio – siendo esta una de los procesos más contaminantes de la actividad minera – permite que la persecución de estos delitos sea más eficiente y efectiva. Asimismo, con esta modificatoria el tipo penal adquiere mayor precisión en cuanto a determinar las conductas prohibidas, remitiéndose a la normativa extrapenal y respetando el principio de legalidad, al lograr ser más claro al describir la conducta no permitida.

El segundo cambio, refiere a la modificación de la conjunción “y” por la “o” en el caso de recursos minerales metálicos o no metálicos. Ello en línea a la lógica que no se deba exigir la realización de dos actividades de manera simultánea.

  • Respecto al artículo 307° – E “Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinarias destinados a minería ilegal”

“El que, infringiendo las leyes y reglamentos, adquiere, vende, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacene insumos químicos, con el propósito de destinar dichos bienes a la comisión de los delitos de minería ilegal, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.

El que adquiere, vende, arrienda, transfiere o cede en uso bajo cualquier título, distribuye, comercializa, transporta, importa, posee o almacena maquinarias, a sabiendas de que serán destinadas a la comisión de los delitos de minería ilegal, es reprimido con pena privativa no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.” (El resaltado es nuestro)

Habiéndose incrementado el extremo mínimo y máximo de la pena para este tipo penal, siendo la anterior pena no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad, se aprecia que el legislador busca reforzar la lucha contra este tipo de delitos agravando la posible condena tras la comisión de estos ilícitos.

  • Respecto al artículo 307° – F “Tráfico ilícito de recursos minerales provenientes de la minería ilegal”

“El que traslada, acopia, almacena, transporta, custodia, oculta, comercializa, adquiere, embarca, desembarca o exporta o tiene en su poder recursos minerales metálicos o no metálicos, provenientes de actividades mineras que se encuentren fuera del proceso de formalización minera integral o que no cuente con las autorizaciones administrativas correspondientes, cuyo origen ilícito, conoce o debía presumir, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de nueve años y con cien a seiscientos días-multa.” (El resaltado es nuestro)

La modificación en su totalidad del mencionado artículo presenta dos aspectos resaltantes, siendo el primero de ellos la ampliación de modalidades o verbos rectores del tipo penal. Ello permite que puedan ser consideradas conductas acordes a las actividades realizadas en tal sector, así como también acompaña, al igual que en artículo 307°-A, la naturaleza metálica o no metálica de los minerales trasladados.

Mientras que el segundo aspecto corresponde al estándar de conocimiento del origen ilícito del mineral metálico o no metálico que conllevan los términos “conoce o debía presumir”, asemejándose a la redacción del delito de lavado de activos.

Este segundo aspecto nos resulta el más controversial, puesto que, a diferencia del delito de lavado de activos – en el cual las situaciones llegan a ser más probable llegar a presumirse determinadas circunstancias que evidencian el origen ilícito de los bienes-, el traslado ilícito de recursos minerales provenientes de la minería ilegal se desarrolla, en muchos casos, en un contexto ordinario de la actividad económica.

Al tratarse de situaciones cotidianas de dicho mercado, no resulta razonable exigir a todos los sujetos intervinientes un conocimiento efectivo sobre el origen ilícito de los recursos. En ese sentido, consideramos que el tipo penal debería formularse de manera más precisa, remitiéndose a deberes normativos claros y concretos de diligencia para el traslado.

  • Respecto al artículo 307° – G “Inhabilitación”

“El agente de los delitos previstos en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E y 307-F, será además sancionado, de conformidad con el artículo 36, inciso 4, con la pena de inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, de labor general, de beneficio o transporte de minerales metálicos o no metálicos, así como para su comercialización, por un periodo igual al de la pena principal.”

La creación de este nuevo artículo nos resulta totalmente idónea. La inhabilitación presupone una sanción que evite la repitente y fatídica situación en la que los procesados por este tipo penal puedan seguir lucrando en el mismo mercado en el cual su previo accionar terminó perjudicando el medio ambiente, creando de esta manera, una vía óptima para su resocialización.

  • Respecto a la Única Disposición Complementaria Modificatoria

“Modificación del artículo 3 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado

Se modifica el numeral 14 del artículo 3 de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, en los siguientes términos:

“Artículo 3. Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

(…)

14. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E y 307-F, 309, 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal. (…)”

Con la integración de delitos ambientales en la cartera de delitos correspondientes a Crimen Organizado, permite una mejor lucha contra la criminalidad organizada ubicada en ese sector del mercado. Con ello, se busca poder incluir en la investigación a no solo aquellos sujetos que realicen actos de contaminación, sino también a los que auxilien en favor de la realización del traslado de los minerales y a demás intervinientes.

  • Respecto a la Única Disposición Complementaria Derogatoria

“Derogación

Se deroga el numeral 8 del artículo 2 del Nuevo Código Procesal Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 957.”

Con la derogación de este numeral, se excluye al principio de oportunidad en los casos de Minería Ilegal. Siendo ello un gran avance, dado el carácter altamente agravante para el medio ambiente en este tipo de delitos.

Con estas modificaciones e incorporación, es evidente que el legislador busca reforzar la lucha contra la minería ilegal en nuestro país. Y, si bien consideramos que la mayoría de estas reformas al Código Penal son idóneas para ello, estimamos que la redacción del artículo 307° – F debería remitirse a normativas para lograr determinar el estándar de conocimiento en cuanto al origen ilícito de los minerales a trasladar. De tal manera que se respete el principio de legalidad.

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