Este 06 de abril de 2025 se acaba de publicar la Ley N.° 32291, la cual modifica el Decreto Legislativo N.° 1186, cuerpo normativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú. De esa forma, la Ley N.° 32291 modifica algunos artículos atinentes a precisar el contenido de los “medios de la policía”, así también el objeto de protección en niveles reactivos del uso de la fuerza, por último, ha incorporado una regla para el uso de la fuerza policial en casos de agresiones producto del “uso de las armas de fuego, armas letales inoperativas o armas falsas en casos de flagrante delito”.
La presente ley ha precisado que los medios de la policía son tanto las “armas letales y no letales”, conforme se detalla en el siguiente texto:
Artículo 3.- Definiciones:
c. Medios de Policía. – Son las armas letales o no letales, los equipos, los accesorios y otros elementos de apoyo, autorizados o proporcionados por el Estado, que emplea el personal policial para enfrentar una amenaza o atentado contra la seguridad, el orden público, la integridad o la vida de las personas.
Asimismo, ha “complementado el objeto de protección” para el uso de armas no letales conforme se precisa a continuación:
Artículo 7.- Niveles del uso de la fuerza
b. Niveles reactivos:
2. Tácticas defensivas no letales. – Es el uso de medios no letales de la Policía Nacional del Perú para contrarrestar o superar el nivel de agresión o resistencia que atenten contra el orden público y la seguridad ciudadana.
Asimismo, en cuanto al artículo 8 inciso 4) de la ley notada, podemos decir que ha sido ampliamente criticada por un sector con anterioridad a su publicación, pues entiende que la referida ley no hace más que materializar un criterio interpretativo que previamente se encontraba en el anterior texto legal del Decreto Legislativo N.° 1186, así también en consonancia con las causales de exención de responsabilidad penal conforme al artículo 20° del Código Penal, proscribiéndose el uso irracional y desmedido de la fuerza.
Incluso se ha mencionado que la aludida ley sería una “autorización” para que la policía pueda emplear el uso letal de la fuerza contra personas en casos de tener “sospechas” de que estas hayan cometido algún delito y se encuentren en una situación de flagrancia. Además, llama poderosamente la atención la redacción del nuevo inciso 4) del artículo 8°, el cual señala:
Artículo 8.- Circunstancias y reglas de conducta en el uso de la fuerza:
4. En los casos de flagrancia, cuando se utilicen armas de fuego, armas letales inoperativas, armas falsas u otros elementos de evidente peligrosidad, que pongan o hagan presumir al efectivo policial que su vida o la de otra persona se encuentran en grave riesgo, este último puede abatir al agresor en el lugar de los hechos, considerándose esta acción como defensa propia, referida en el literal a) del párrafo 8.3”.
Si bien hay que tener en cuenta que la presente ley no ha modificado el Código Penal, pues resulta ser una nueva regla dentro de la normativa sectorial vinculada a la labor policial, por tanto, no representa una nueva causal de las exenciones de responsabilidad previstas en el Código Penal; no obstante, es necesario tener en cuenta que los límites a la prohibición al uso de la fuerza en situaciones de agresiones ilegítimas no pueden desbordar los límites de la legítima defensa, por ello, se ha sostenido que el nuevo texto legal solo ha redescubierto la “legítima defensa putativa”, aquella que sucede cuando una persona cree, bajo una situación de error, pero de manera comprensible que está siendo ilegítimamente agredido y reacciona con violencia para proteger su integridad; lo que permite deducir que el ataque en sí mismo no es real, pero, desde la perspectiva del agente es totalmente verosímil.
Ante el contexto criminógeno del tráfico de armas de juguete o falsas para la perpetración de robos, asesinatos e incluso secuestros; se estima que los legisladores han reformado la normativa policial sobre el uso de la fuerza sin previamente entender que la naturaleza de la legítima defensa conforme se recoge en el artículo 20 del Código Penal ya reconocía a la legitima defensa putativa. Por lo que se ha señalado que la presente ley no hace más que reforzar “simbólicamente” el texto legal, lo que ya lo tenía previsto la teoría del delito aplicada al Código Penal, entender lo contrario solo desnaturalizaría la institución de la legítima defensa y distorsionaría las funciones de la Policía Nacional del Perú.
Por ello, sumado a los problemas para la verificación de supuestos de hechos en flagrancia, pues nuestro Código Penal bifurca entre tipos de flagrancia, por lo que resulta necesario dotar a la policía de constante capacitación para no cometer abusos contra la libertad de los ciudadanos, ahora se espera que la presente ley no sea una carta libre para que aquellos malos efectivos policiales se sientan respaldados para actuar de forma desmedida en supuestos de sospecha de encontrarse en una “situación de agresión ilegítima”, por lo que será necesario que nuestros operadores jurídicos encargados de aplicar la ley sean quienes interpreten correctamente los alcances de la legítima defensa putativa en base a criterios objetivos para un correcto descargo de la imputación penal.
En esa línea, se manifiesta que la presente ley no hace más que repetir los errores de la Ley N.° 32026 recayendo, nuevamente, en un desconocimiento sobre los alcances dogmáticos de la institución de la legítima defensa, pues se entiende que es un criterio de valoración a cargo de los aplicadores del derecho, pues ante la infinidad de contextos potenciales para situaciones de agresiones ilegítimas, nuestros operadores jurídicos deberán velar por la correcta comprensión de sus alcances para evitar abusos punitivos.