La aprobación de la Ley N.° 32130 introdujo modificaciones sustanciales al Código Procesal Penal con el propósito de fortalecer la participación de la Policía Nacional del Perú (PNP) en la investigación del delito y la agilización de los procesos en materia penal, originándose una controversia jurídica de fondo procesal. Dicha norma otorgaba a la PNP la posibilidad de realizar diligencias de investigación sin requerir mandato fiscal previo, lo que vulneraría, en consecuencia, la función constitucional exclusiva del Ministerio Público (MP) como ente encargado de conducir desde el inicio la investigación del delito.
La constitucionalidad de esta norma fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia N.° 150/2025, en la cual se delimitaron los roles del Ministerio Público y de la Policía Nacional en el proceso penal. La cuestión de fondo giraba en torno a la interpretación de los artículos 159.4 y 166 de la Constitución Política del Perú: el primero establece que el MP conduce desde su inicio la investigación del delito, y el segundo atribuye a la PNP funciones de prevención, investigación y combate de la delincuencia, además de la garantía del orden interno.
La pregunta era si el legislador podía modificar el diseño funcional de un proceso penal, mediante una ley ordinaria, reconfigurando la relación entre dos órganos constitucionales. Por la cual, nos hacemos las preguntas de: ¿Podía la Policía actuar con autonomía operativa en la etapa preliminar del proceso penal? ¿Era admisible una interpretación que entendiera la «conducción jurídica» del fiscal como una simple supervisión o acompañamiento? Cuestiones que el Tribunal Constitucional respondió con un criterio que intentó conciliar la necesidad de eficacia institucional con la supremacía constitucional.
Desde el marco normativo, el Ministerio Público, como órgano constitucional autónomo, tiene la atribución exclusiva de conducir, desde su inicio, la investigación del delito cometido. Esta conducción implica una dirección jurídica íntegra y vinculante, lo que infiere en la capacidad de disponer actos de investigación, supervisar su ejecución y, en última instancia, decidir sobre la formalización o archivo del caso en etapa preliminar. Por ello, la Policía Nacional está obligada a actuar bajo las disposiciones del fiscal, salvo en casos de flagrancia u otras situaciones expresamente reguladas.
A su vez, la Constitución reconoce que la Policía Nacional peruana tiene funciones constitucionales propias en materia de orden interno y seguridad ciudadana, todo ello incluyendo la prevención, investigación y combate de la delincuencia. Sin embargo, estas funciones deben ser ejercidas dentro del marco legal y bajo la conducción jurídica del Ministerio Público cuando se trata de investigaciones penales. No existe, por tanto, una facultad de conducción autónoma en el proceso penal, ni una equivalencia funcional con el fiscal.
La Ley N.° 32130 realizó una distinción clara entre conducción jurídica y conducción operativa, generando interpretaciones diversas y preocupaciones sobre una posible afectación a la estructura del proceso penal. La sentencia del Tribunal Constitucional adopta un enfoque de interpretación conforme con la Constitución y concluye que es posible mantener la vigencia de la norma en tanto se entienda que la Policía no puede conducir jurídicamente una investigación penal por su cuenta.
De manera expresa, el TC reafirma que la conducción jurídica del Ministerio Público es omnicomprensiva, vinculante y ejercida desde el inicio de la investigación, tanto en la etapa preliminar como en la investigación preparatoria formalizada. Los informes policiales, por tanto, no tienen carácter decisorio ni limitante bajo la potestad del fiscal. En cuanto a la Policía, se reconoce su rol como brazo operativo, con posibilidad de realizar diligencias urgentes o inaplazables, siempre y cuando se notifique al fiscal inmediatamente y se actúe dentro del marco de su dirección.
Cabe decir que uno de los aportes más importantes de la sentencia es la aclaración sobre la naturaleza de la relación entre el MP y la PNP. El Tribunal establece que en dicha relación no existe subordinación jerárquica, sino de colaboración funcional, propia de un Estado constitucional con órganos especializados y competencias diferenciadas. En ese sentido, se refuerza la idea de complementariedad entre ambas entidades: mientras el MP define el rumbo jurídico del proceso, la PNP lo ejecuta en el plano operativo.
En relación con los votos, la sentencia fue emitida por mayoría con los votos de los magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, quienes respaldaron la constitucionalidad condicionada de la ley, considerando que no afectaba el núcleo esencial de la función del MP si se aplicaba conforme a la Constitución. Por otro lado, los magistrados Domínguez Haro y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, con posiciones más estrictas. En sus razonamientos, advirtieron que la reforma legal sí vulneraba frontalmente la competencia del MP al permitir la actuación autónoma de la PNP en la investigación, incluso en etapas tempranas. En opinión de estos magistrados, la conducción del fiscal debía entenderse no solo como exclusiva, sino también como excluyente, y cualquier actuación policial sin control fiscal comprometería el principio de legalidad y el debido proceso. Si bien el Tribunal optó por una solución de equilibrio institucional, los votos en minoría refuerzan la importancia de una interpretación rigurosa de las funciones fiscales en un contexto de creciente inseguridad y tensiones entre poderes del Estado.
La sentencia también reconoce que la criminalidad organizada y la sobrecarga del sistema de justicia penal exigen respuestas más rápidas y eficaces. Sin embargo, advierte que estas respuestas no pueden vulnerar la Constitución. En esa línea, exhorta al Ministerio Público y a la Policía Nacional a establecer protocolos de actuación interinstitucional, a fin de garantizar la coordinación efectiva, el respeto de competencias y la protección de los derechos fundamentales durante las investigaciones iniciales.
Las implicancias prácticas de esta decisión son relevantes, en cuanto el Ministerio Público debe fortalecer sus capacidades operativas y territoriales para ejercer su rol de conductor real de la investigación; la Policía, por su parte, gana en reconocimiento de su iniciativa operativa en casos urgentes, pero debe respetar estrictamente los límites fijados por la conducción fiscal. En suma, el sistema penal se reafirma como un modelo de colaboración constitucionalmente ordenada, donde la eficacia no se alcanza a costa de las garantías procesales.
En conclusión, la Sentencia 150/2025 representa un llamado a la cooperación interinstitucional. La Ley N.° 32130 no ha sido inconstitucional, pero sí ha sido sujeta a una lectura condicionada que reafirma que la conducción jurídica del proceso penal pertenece exclusivamente al Ministerio Público, sin perjuicio de que la Policía Nacional cumpla un rol activo en la ejecución de las diligencias. Esta delimitación de funciones es importante para preservar el equilibrio entre eficacia y legalidad, todo con el fin de asegurar que el proceso penal se mantenga como una herramienta de justicia y respeto los derechos del investigado.
Sentencia:
Tribunal Constitucional del Perú. (17 de julio de 2025). Sentencia 150-2025, Expedientes 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC (acumulados): Caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito [PDF]. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00014-2024-AI.pdf