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El pasado 29 de abril el Poder Ejecutivo, a través de la presidenta Dina Boluarte, promulgó la Ley N.° 32314 que tiene por objeto la actualización del marco jurídico penal peruano con el fin de abordar los desafíos derivados del uso de tecnologías emergentes, en particular, la inteligencia artificial (IA). Esta actualización respondería a la necesidad de adecuar los tipos penales vigentes a las nuevas formas de comisión delictiva facilitadas por el uso indebido de tecnologías avanzadas. De esta forma, se introducen modificaciones al Código Penal, Decreto Legislativo N.º 635, así como a la Ley N.º 30096, Ley de Delitos Informáticos, con el propósito de tipificar y sancionar los delitos que se cometen mediante el uso de IA o tecnologías similares.

Específicamente, se modifican los artículos 46°, 129°-M,132°, 196°-A, 217°, 218°, 219°, 220°, 220°-A, 220°-B y 220°-C del Código Penal, Decreto Legislativo N.º 635; y el artículo 11° de la Ley de Delitos Informáticos. Antes de realizar un análisis individualizado de cada artículo modificado, se debe tomar en cuenta la normativa peruana sobre la inteligencia artificial, recogida en la Ley N.° 31814, “Ley que promueve el uso de la inteligencia artificial a favor del desarrollo económico y social del país”, promulgada el 5 de julio de 2023. En su artículo 3°, “Definiciones”, destaca el literal B) Sistema basado en inteligencia artificial: «Sistema electrónico-mecánico que puede, para una serie de objetivos definidos por humanos, hacer predicciones, recomendaciones o tomar decisiones, influenciando ambientes reales o virtuales. Está diseñado para funcionar con diferentes niveles de autonomía».

Asimismo, la página oficial del Gobierno del Perú la describe como un campo de la informática que se dedica a crear sistemas capaces de tomar decisiones o realizar tareas de manera similar a la inteligencia humana. Para lograrlo, la inteligencia artificial o IA pasa por un proceso de entrenamiento y aprendizaje, con el objetivo de desarrollar un razonamiento y percepción. No hay una uniformidad en la definición normativa, pues el cómo se aborda la inteligencia artificial en los tipos penales nos puede llevar a distintas conclusiones dependiendo de la intención del legislador, que sí resulta al menos parcialmente clara.

Modificaciones al Código Penal

El artículo 46°, numeral 2 del Código Penal peruano establece un conjunto de circunstancias agravantes aplicables a los delitos en general. Estas circunstancias son factores que, sin ser parte esencial del delito, es decir, no son elementos típicos del tipo penal, permiten aumentar la pena cuando están presentes. Según el propio tenor del artículo, dichas circunstancias agravantes solo operan si no están previstas específicamente en el tipo penal y no forman parte constitutiva del hecho punible.

Mediante la reciente reforma legal, se ha modificado el literal e) y se ha introducido el literal ñ) al numeral 2 del artículo 46°, con el propósito de actualizar estas agravantes a los riesgos derivados del uso de tecnologías avanzadas, particularmente la inteligencia artificial (IA).

Literal e) – “Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común, así como el uso indebido de inteligencia artificial o de tecnologías similares o análogas

Este literal incorpora el uso indebido de inteligencia artificial dentro de los medios que pueden generar peligro común, es decir, un riesgo colectivo o indeterminado hacia múltiples personas o bienes. Se agrava la conducta penal cuando se utiliza la IA como herramienta para ejecutar el delito de manera que exceda el daño individual y afecte a un colectivo o un número indeterminado de personas.

Literal ñ) –“Cuando para la realización de la conducta punible se utilice la inteligencia artificial o tecnologías similares o análogas

Este nuevo literal establece como agravante el simple uso de inteligencia artificial para cometer el delito, sin que necesariamente genere peligro común. Es decir, el uso de IA en la comisión del hecho punible agrava la pena por sí mismo, dado que podría permitir mayor sofisticación, ocultamiento o escala en la ejecución del delito.

A diferencia del literal e), aquí el énfasis no está en la producción de un riesgo colectivo, sino en la naturaleza tecnológica y automatizada del medio empleado, lo cual dificulta la detección, persecución penal y podría amplificar los efectos del delito.

Artículo 129°-M: Pornografía infantil

El artículo 129°-M del Código Penal tipifica el delito de pornografía infantil, recoge una serie de conductas relacionadas con la posesión, producción y difusión de material con contenido sexual que involucra a menores de edad. Con la reciente modificación legislativa, se ha introducido ajustes en la redacción del tipo penal. Aunque la pena prevista para este delito se mantiene inalterada, las modificaciones incorporan elementos nuevos que permiten identificar conductas emergentes asociadas al uso de tecnologías avanzadas, particularmente la inteligencia artificial.

En la redacción anterior, el artículo sancionaba al que posea, promueva, fabrique, distribuya, exhiba, ofrezca, comercialice, publicite, publique, importe o exporte por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios con contenido pornográfico infantil, así como al que realice espectáculos en vivo de carácter sexual con participación de menores de dieciocho años. Esta formulación establecía un marco de conducta amplio, enfocado en el tráfico y exposición de contenidos que representen explotación sexual de menores de edad, sin referencia específica a las formas o medios tecnológicos empleados para ello.

Con la actual modificación, se ha añadido el verbo “manipula” a la lista de acciones penalizadas. Esta inclusión permite sancionar no solo la fabricación o distribución directa del contenido, sino también la modificación o alteración de material mediante cualquier medio. De esta forma, se estaría cubriendo la acción de intervenir digitalmente archivos existentes para modificar su contenido con fines relacionados con la pornografía infantil.

Asimismo, se introdujo expresamente el uso de “tecnologías basadas en inteligencia artificial”, incluyendo de manera explícita las falsificaciones profundas o deepfakes, así como cualquier otro contenido multimedia generado por IA. Esta inclusión respondería a una necesidad de tipificar penalmente conductas que, mediante sistemas de IA, puedan crear representaciones visuales y/o sonoras realistas de menores en contextos sexuales.

Esta modificación tiene un efecto directo sobre el alcance del tipo penal. Mientras la versión anterior se centraba en medios tradicionales y materiales preexistentes, la norma actual incluye formas de comisión en las que el material pornográfico es generado o modificado digitalmente, sin necesidad de una interacción física o real con menores de edad. Por tanto, el enfoque normativo se expande del plano físico al entorno digital y virtual, habilitando al sistema penal para sancionar nuevas modalidades delictivas asociadas a la evolución tecnológica.

Artículo 132°: Difamación

El artículo 132° del Código Penal regula el delito de difamación, estableciendo agravantes específicas en función del medio a través del cual se comete la conducta difamatoria. En su versión anterior, el tercer párrafo de dicho artículo preveía un aumento en la pena cuando la difamación se cometía por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social”. Esta formulación incluía medios tradicionales de difusión, centrando la agravación en el alcance del mensaje difamatorio y su potencial daño a la reputación de la víctima, derivado de su publicación ante un público amplio.

Con la reciente modificación, se ha mantenido la redacción original en cuanto a los medios tradicionales, pero se ha ampliado de forma expresa para incluir los siguientes elementos:

“[…] o mediante tecnologías de inteligencia artificial, falsificaciones profundas (deepfakes) u otros contenidos generados mediante inteligencia artificial que difundan información falsa o denigrante que cause daño a la reputación o a la imagen […]”.

Esta nueva disposición introduce tres componentes que amplían el tipo agravado, los cuales se explican de la siguiente manera:

Tecnologías de inteligencia artificial: Se reconoce que las herramientas basadas en IA pueden ser utilizadas como medio para producir y difundir mensajes difamatorios. Este reconocimiento implica una adaptación del tipo penal a las dinámicas digitales actuales, donde la automatización y generación de contenido pueden ser utilizadas como instrumento para la afectación del honor.

Falsificaciones profundas o deepfakes: Se incluyen como supuesto autónomo aquellas alteraciones audiovisuales generadas mediante IA que simulan imágenes, voces o situaciones falsas. Estas tecnologías permiten crear representaciones que aparentan veracidad, aumentando el impacto del mensaje y su capacidad de dañar la reputación de la persona aludida.

Contenidos generados por IA: Además de los mencionados, se contempla cualquier otro contenido producido mediante inteligencia artificial que tenga como finalidad la difusión de información falsa o denigrante, siempre que ello cause perjuicio a la imagen o reputación de la víctima.

La diferencia sustancial entre ambas versiones del artículo radica en la ampliación del catálogo de medios agravantes. Mientras la norma anterior se limitaba a los medios convencionales de difusión, la actual incorpora medios digitales de alta tecnología, reconociendo el potencial lesivo de herramientas de generación y manipulación de información digital.

Artículo 196°-A: Estafa agravada

Se introduce el numeral 7, que agrava la pena de estafa cuando se comete mediante la manipulación de elementos visuales o auditivos de personas, utilizando inteligencia artificial. Este supuesto abarcaría la suplantación de identidad mediante IA, como los videos o audios falsos diseñados para engañar, inducir al error y causar perjuicio económico a las víctimas.

Artículo 217°: Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

El artículo 217° del Código Penal tipifica las conductas relacionadas con la utilización no autorizada de obras protegidas por derechos de autor. La redacción anterior del artículo establecía una sanción penal para quien, sin contar con la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos, realice actos de, modificación total o parcial, reproducción, difusión, distribución (venta, alquiler o préstamo) o circulación respecto de una obra, una interpretación artística, un fonograma, una emisión o transmisión de radiodifusión, una grabación audiovisual o una imagen fotográfica, sin contar con la autorización previa y escrita del autor o titular, será sancionado con pena privativa de 2 a 6 años, y con 30 a 90 días multa.

La modificación reciente ha introducido un elemento adicional a la redacción de la norma, esto es, la exigencia de que la obra objeto de protección sea de “autoría humana”. Es decir, se ha delimitado el ámbito de aplicación del tipo penal a aquellas creaciones que hayan sido concebidas por seres humanos.

Esta variación en el texto implica una aclaración o restricción en el sujeto de la autoría de la obra, y puede observarse claramente en el siguiente cambio:

Texto anterior: “[…] una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma […]”.

Texto actual: “[…] una grabación audiovisual o una imagen fotográfica, de autoría humana, expresada en cualquier forma […]”.

La inclusión de la frase “de autoría humana” marca una diferencia relevante respecto a la redacción anterior, que no especificaba el origen de la creación, aunque se entendía que era de creación del hombre. Con esta precisión se entiende que, se excluye de la protección penal aquellas obras generadas por sistemas automatizados o inteligencia artificial sin intervención humana directa en la creación del contenido.

Este cambio delimita el campo de protección penal a las obras que puedan ser objeto de derecho de autor conforme al marco legal vigente, el cual tradicionalmente se ha basado en la idea de creación intelectual humana. Al establecer de forma expresa este criterio, el legislador aclara que el tipo penal solo protege las obras originadas por personas físicas.

Artículo 218°: Formas agravadas

El artículo 218° del Código Penal tipifica circunstancias agravantes aplicables a delitos contra los derechos de autor. La modificación reciente introduce cambios en los literales a) y d).

  • Literal a)

Texto anterior: “Se dé a conocer al público una obra inédita o no divulgada […]”.

Texto actual: “Se dé a conocer al público una obra de autoría humana, inédita o no divulgada […]”.

La diferencia radica en la incorporación expresa del término “de autoría humana”. Esta modificación delimita el ámbito de protección del tipo penal a las obras creadas por personas naturales, lo cual excluiría aquellas generadas total o parcialmente por sistemas automatizados o inteligencia artificial. De esta forma, el legislador precisa que la agravante solo se configura respecto de obras que cumplan con los criterios tradicionales de protección autoral, centrados en la creatividad humana.

  • Literal d)

Texto anterior: Se refería a “dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras o producciones protegidas […]”.

Texto actual: “dispositivos, sistemas tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras de autoría humana […]”.

Se incorpora el término “obras de autoría humana”, estableciendo un criterio similar al del literal a).

Esta modificación tiene como finalidad ajustar el tipo penal a los desarrollos tecnológicos actuales, incluyendo tanto herramientas físicas como digitales, y limitar la protección penal a obras creadas por humanos.

Artículo 219°: Plagio

El artículo 219° regula el delito de plagio, entendido como la apropiación indebida de la autoría de una obra. La modificación reciente de este artículo introduce dos cambios en la configuración del tipo penal: uno relacionado con el objeto material del delito y otro con la graduación de la pena.

  • Objeto protegido: incorporación del término “obra de autoría humana”.

Texto anterior: “[…] con respecto a una obra […]”.

Texto actual: “[…] con respecto a una obra de autoría humana […]”.

Esta modificación delimita de forma expresa que solo las obras creadas por seres humanos se encuentran protegidas por este tipo penal. Lo cual da a entender, que se excluye de la protección penal aquellas creaciones generadas mediante inteligencia artificial u otros sistemas automatizados, siempre que no exista una intervención humana directa que pueda atribuirse como autoría.

  • Reducción de la pena privativa de libertad.

Texto anterior: Pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.

Texto actual: Pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La reforma reduce tanto el mínimo como el máximo de la pena aplicable al delito de plagio, manteniendo constante la pena de multa (noventa a ciento ochenta días). Este cambio implica una recalificación de la gravedad del delito dentro del marco penal.

Artículo 220°: Formas agravadas

Se ha incorporado el literal f, como una nueva agravante del delito de plagio, conforme se aprecia a continuación:

f. Si el agente obtiene una ventaja patrimonial derivada de la explotación de la obra objeto del comportamiento descrito en el artículo 219.”

A diferencia del tipo básico del plagio (art. 219°), que sanciona la apropiación de la autoría sin considerar el resultado económico, esta agravante considera el efecto lucrativo como un factor que intensifica el reproche penal. El foco está puesto en la ventaja económica del acto ilícito, lo que agrava la afectación a los derechos patrimoniales del autor original.

Artículo 220°-A: Elusión de medida tecnológica efectiva

El artículo 220-A establece sanciones penales para quienes eludan medidas tecnológicas que protegen derechos de propiedad intelectual. La modificación reciente conserva el núcleo del tipo penal, pero realiza ajustes sustanciales en la escala de penas.

  • Incremento de la pena privativa de libertad.

Texto anterior: Pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Texto actual: Pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

La nueva redacción transforma la pena de un tipo penal de menor gravedad en uno de mayor impacto, al establecer un mínimo obligatorio (dos años) y duplicar el máximo legal (cuatro años). Asimismo, se eleva la penalidad económica, lo que refuerza el componente sancionador del tipo penal.

  • Ampliación de la pena de multa.

Texto anterior: De diez a sesenta días-multa.

Texto actual: De sesenta a ciento veinte días-multa.

En cuanto al contenido del tipo, no se han introducido modificaciones materiales. Se mantiene la conducta típica: eludir sin autorización medidas tecnológicas efectivas aplicadas por productores, artistas o autores sobre obras protegidas por derechos de propiedad intelectual, siempre que exista un ánimo de lucro o ventaja económica.

Artículo 220°-B: Productos destinados a la elusión de medidas tecnológicas

El artículo 220°-B sanciona la comercialización de productos que permiten evadir las medidas tecnológicas implementadas para proteger derechos de propiedad intelectual. La modificación introducida no altera el contenido típico de la conducta delictiva, pero sí modifica el marco penal aplicable.

  • Aumento de la pena privativa de libertad.

Texto anterior: Pena no mayor de dos años.

Texto actual: Pena no menor de dos ni mayor de cuatro años.

La principal diferencia entre ambas versiones es el endurecimiento de la sanción penal. En la redacción anterior, el delito se encontraba tipificado como de menor gravedad, al no establecer un mínimo punitivo. La versión actual incorpora un mínimo obligatorio de dos años, ampliando además el máximo hasta cuatro años, lo cual implica una mayor severidad en la respuesta penal.

Se eleva también el rango de la pena pecuniaria, con un aumento del mínimo y del máximo de días-multa. Este cambio fortalece la sanción contra los sujetos que perpetran el delito en cuestión.

  • Incremento de la pena de multa.

Texto anterior: Multa de diez a sesenta días-multa.

Texto actual: Multa de sesenta a ciento veinte días-multa.

La conducta descrita en el tipo penal permanece intacta: fabricar, importar, distribuir, ofrecer, proporcionar o comercializar productos o componentes cuyo propósito principal sea eludir medidas tecnológicas aplicadas por autores, intérpretes o productores fonográficos para proteger obras sujetas a derechos de propiedad intelectual.

Artículo 220°-C: Servicios destinados a la elusión de medidas tecnológicas

El artículo 220°-C sanciona la prestación de servicios dirigidos a evadir medidas tecnológicas destinadas a proteger derechos de propiedad intelectual. Si bien el contenido del tipo penal permanece inalterado, la modificación legal se centra en el endurecimiento de la sanción penal aplicable.

  • Aumento de la pena privativa de libertad.

Texto anterior: Establecía una pena privativa de libertad no mayor de dos años.

Texto actual: Establece una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

El cambio consiste en incorporar un mínimo punitivo de dos años, además de ampliar el máximo a cuatro años, ubicándolo dentro de un rango de mayor gravedad penal Esta modificación configura un tratamiento más severo para los sujetos que cometen el delito.

Se amplía también el rango de la sanción pecuniaria, aumentando tanto el mínimo como el máximo de la multa. Esta modificación refuerza el carácter sancionador de la norma, conforme se aprecia a continuación.

  • Aumento en la multa.

Texto anterior: Multa de diez a sesenta días-multa.

Texto actual: Multa de sesenta a ciento veinte días-multa.

Ley N.º 30096 – Ley de Delitos Informáticos

Artículo 11°: Agravantes

La reforma incluye el numeral 5 en el artículo 11°, incorpora una circunstancia agravante aplicable a los delitos informáticos cuando sean cometidos empleando inteligencia artificial o tecnologías similares. Esto implica que la pena podrá aumentarse hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto.

Con ello, se reconoce que la sofisticación tecnológica en la comisión de delitos informáticos requiere una respuesta penal diferenciada, debido a la dificultad de detección, el impacto amplificado y la posibilidad de repetir el delito a gran escala mediante sistemas automatizados.

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