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El 07 de junio de 2025 se ha publicado en el diario “El Peruano” la Ley N.° 32372 que ha modificado diversos artículos del Código Penal y Código de Ejecución Penal. Si bien la pena de expulsión de extranjeros se encuentra vigente desde 1991, dado que opera como pena accesoria frente a delitos de naturaleza grave. La nueva ley ha delimitado los efectos en la aplicación de esta pena restrictiva de libertad.

En ese sentido, la modificación del artículo 30° del Código Penal ha incorporado la “conversión de la pena” como uno de los mecanismos para aplicar la expulsión de los extranjeros, dado que anteriormente solo era aplicable una vez concluida la pena privativa de libertad o por la concesión de un beneficio penitenciario, en tal virtud el artículo 30° del citado cuerpo normativo establece lo siguiente:

Código Penal – Decreto Legislativo N.° 635

Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad

La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad, por concesión de un beneficio penitenciario o por conversión de la pena privativa de libertad, quedando prohibido su reingreso al país. En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios o por conversión de la pena privativa de libertad, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.

Como se puede apreciar, la norma prevé que la expulsión se aplique luego de haberse cumplido una condena privativa de libertad, o incluso como consecuencia de un beneficio penitenciario o conversión de dicha pena. Este diseño, consideramos que permite al Estado ejercer control sobre el cumplimiento de la sanción sin necesidad de prolongar innecesariamente la permanencia de una persona extranjera en el sistema penitenciario nacional. Al mismo tiempo, establece una clara prohibición de reingreso al país, lo cual refuerza el carácter disuasivo de la medida.

Más aún, en los casos en los que la expulsión se produce por beneficios penitenciarios o conversión de la pena, la legislación asegura que el Perú conserve jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta, reafirmando su soberanía penal. Esto significa que el Estado no abdica de su potestad punitiva, sino que adapta su ejecución a una lógica de protección social.

En complemento, la reciente modificación del artículo 30-A del Código Penal fortalece este marco normativo al ampliar el catálogo de delitos que habilitan la expulsión como pena accesoria. Esta actualización responde al crecimiento de la criminalidad y busca evitar que el territorio peruano sea utilizado como refugio o plataforma de operaciones ilícitas por parte de extranjeros sin arraigo.

Artículo 30-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria:

La expulsión regulada en el artículo 30° se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108 B, 108-C, 108-D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129 B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 174, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 185, 186, 188, 189, 194, 195, 196, 196-A, 200, 204, 273, 275, 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 280, 281, 283, 294-A, 294-B, 296, 296-A, 296-B, 297, 303-A, 303-B, 303-C, 307 A, 307-B, 315, 317, 317-A, 317-B, 428 y en los tipos penales agravados de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos.

Asimismo, esta expulsión conlleva lo siguiente:

a) La imposibilidad de retornar al territorio nacional por un tiempo igual a la duración de la pena máxima del delito cometido.

b) El archivo de cualquier otro procedimiento administrativo con el mismo propósito.

c) La reparación civil se obtiene de sus bienes mediante el decomiso o la extinción de dominio sobre los bienes del agente. La reparación civil no prescribe.

Lo particular del artículo en mención es que se establece un marco temporal a la aplicación de la comentada medida independientemente de la pena concreta. Asimismo, resulta criticable el apartado c), dado que en nuestro Código Penal no ha reconocido que la reparación civil pueda obtenerse producto del decomiso o tras el proceso de extinción de dominio, puesto que incentivaría a la delincuencia a responder civilmente con el dinero obtenido tras la instrumentalización o producto de sus actividades criminales. El artículo 102° del Código Penal establece que los bienes decomisados se trasladan a la esfera estatal; lo más cercano a una reparación civil con ganancias provenientes de actividades delictivas es el artículo 104° del Código Penal aplicable a las personas jurídicas como consecuencia de infracciones penales cometidas en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, el cual es aplicable siempre que los bienes de la persona jurídica fueran insuficientes, denotándose su aplicación excepcional.

Hasta cierto punto, sin perjuicio de la crítica previa, y desde una perspectiva político-criminal, estas medidas son necesarias para preservar la seguridad interna, descongestionar el sistema penitenciario y afianzar la eficacia de la sanción penal. El Estado tiene la obligación de garantizar que las personas extranjeras que cometan delitos en su territorio no permanezcan impunemente o representen un riesgo persistente para la sociedad. La expulsión permite alcanzar este objetivo sin incurrir en sanciones desproporcionadas ni violar los principios del derecho penal moderno.

Por tanto, la articulación entre el artículo 30° y la modificatoria del artículo 30-A° del Código Penal no solo es jurídicamente coherente en cierta medida, sino también necesaria para enfrentar de forma adecuada los desafíos actuales del delito cometido por extranjeros. Su implementación, con respeto a los estándares internacionales de derechos humanos, consolida un sistema penal eficiente y justo.

Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad

La reciente modificación del artículo 52° del Código Penal evidencia una clara intención del legislador de restringir el ámbito de aplicación de la conversión de la pena privativa de libertad en expulsión del país para personas extranjeras. Esta variación normativa, al comparar la versión anterior con la vigente, introduce cambios tanto en el rango de penas que pueden ser objeto de conversión, como en el catálogo de delitos excluidos de dicha posibilidad, conforme se puede apreciar:

En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.

El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cinco años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.

No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B.

En primer lugar, se observa una modificación en el umbral de la pena que puede ser convertida en expulsión. Mientras que el texto anterior permitía dicha conversión para penas privativas de libertad no menores de cuatro años ni mayores de diez, el texto actual limita esta conversión a penas no mayores de cinco años, suprimiendo el mínimo anteriormente exigido. Este cambio reduce significativamente el universo de casos susceptibles de beneficiarse con la medida de expulsión, restringiendo su aplicación a sanciones más leves y excluyendo automáticamente a los condenados por delitos más graves, cuya pena supera el nuevo límite.

En segundo lugar, el listado de delitos excluidos de la conversión de pena a expulsión ha sido ampliado. A los artículos ya mencionados en la versión anterior, se han añadido figuras penales de alto impacto social, como el sicariato (artículo 108-C), secuestro (artículo 152), extorsión (artículo 200) y banda criminal (artículo 317-B). Esta ampliación respondería a una estrategia normativa orientada a cerrar espacios de impunidad frente a delitos que representan una amenaza severa contra la sociedad y que, por su gravedad, merecen el cumplimiento efectivo de la condena en el territorio nacional.

Además, la condición de haber cumplido dos tercios de la condena para que proceda la conversión a expulsión se mantiene como un requisito constante en ambas versiones del artículo. Esta exigencia busca garantizar un mínimo de cumplimiento efectivo de la pena, preservando el principio de proporcionalidad y evitando que la expulsión funcione como un beneficio anticipado sin contenido sancionador real.

En consecuencia, la modificación del artículo 52° del Código Penal configura un endurecimiento del tratamiento penal aplicable a personas extranjeras condenadas por determinados delitos, reduciendo los márgenes de conversión de la pena privativa de libertad por la de expulsión inmediata. Esta nueva regulación permite al Estado ejercer un mayor control penal sobre delitos de especial gravedad, reafirmando el interés de que determinadas conductas ilícitas no queden fuera del alcance del cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad.

La modificación introducida al artículo 52-A del Código Penal representa una ampliación normativa significativa respecto a los supuestos de conversión de la pena privativa de libertad durante la ejecución de la condena. El análisis comparativo entre el texto anterior y el texto vigente permite identificar dos elementos fundamentales que marcan la diferencia sustancial entre ambas versiones: la inclusión de la expulsión del país como nueva modalidad de conversión y la determinación expresa de delitos excluidos de esta posibilidad.

Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución

El juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.

El juez también puede convertir la pena privativa de libertad no mayor de diez años en ejecución de condena por la de expulsión inmediata del país, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena, con excepción de los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B”

En su redacción anterior, el artículo 52-A limitaba la conversión de la pena exclusivamente a penas limitativas de derechos, aplicables en ejecución de condena. Esta conversión operaba bajo la regla de equivalencia de siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la legislación correspondiente. De este modo, el alcance de la norma se centraba únicamente en penas sustitutivas no privativas de libertad.

El texto actualizado, en cambio, incorpora un segundo párrafo que amplía el espectro de conversión. Se faculta expresamente al juez para convertir penas privativas de libertad no mayores de diez años en la pena de expulsión inmediata del país, siempre que el condenado haya cumplido al menos dos tercios de la pena impuesta. Adicionalmente, el nuevo texto incluye una lista taxativa de delitos excluidos de esta conversión, en concordancia con la lógica ya desarrollada en los artículos 30° y 52° del Código Penal.

Código de Ejecución Penal – Decreto Legislativo N.° 654

Artículo 118.- Expulsión del país

La expulsión del país de personas extranjeras condenadas penalmente se ejecuta en tres supuestos: al cumplirse íntegramente la pena privativa de libertad, cuando se concede un beneficio penitenciario o cuando la pena es convertida, conforme a la normativa vigente. En cualquiera de estos casos, el director del establecimiento penitenciario debe poner al sentenciado a disposición de la autoridad competente, la cual se encarga de materializar la expulsión.

Este procedimiento cumple con una función doble: por un lado, busca proteger el orden público evitando que personas extranjeras condenadas permanezcan en el país tras cumplir su sanción o beneficiarse con medidas alternativas; y. por otro lado, contribuye a descongestionar el sistema penitenciario.

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