El 9 de agosto de 2024 se promulgó en El Peruano la ley N.° 32107, que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana; se define la vigencia del Estatuto de Roma y la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad en el Perú en un marco temporal exclusivamente posterior a la aceptación de estos dispositivos internacionales, además de establecer la nulidad de todo proceso judicial o administrativo que haya considerado la figura de la imprescriptibilidad.
Antecedentes inmediatos
A inicios del siglo XXI, en plena transición a la democracia, se empezaron a adoptar diversos tratados internacionales que buscaban reforzar el estado de derecho, dos de los más relevantes en materia de delitos de lesa humanidad fueron las resoluciones legislativas N.° 27517, de fecha 15 de septiembre de 2001, que aprobaba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y N.° 27998, de fecha 11 de junio de 2003, que adhería al Perú a la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
Con esto, al ordenamiento interno no ingresaba sólo nuevos conceptos a ser tratados y desarrollados, como lo pueden ser aquellos delitos clasificados «de lesa humanidad», que el Estatuto identifica como aquellos tan graves que se vuelven de trascendencia internacional, sino que también introducía la imprescriptibilidad de estos mismos, como indica el artículo 29 del citado dispositivo. Asimismo, la referida Convención, aprobada por Resolución General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, sostenía el mismo enfoque, bajo la línea de persecución a criminales de guerra, en el marco de los avances jurisprudenciales y doctrinales logrados por los Tribunales Militares de Núremberg y el Lejano Oriente, esto es, la persecución de estos delitos ad aeternam.
Sobre la naturaleza de la ley, ¿propositiva o aclaratoria?
Prosiguiendo con lo anterior, podría deducirse que el Estado peruano asimiló también la tarea de perseguir delitos clasificados como de «lesa humanidad» incluso anteriores a la adhesión de la Convención y la aprobación del Estatuto. Sin embargo, habría que recordar el carácter de compatibilidad que debe tener un tratado con el texto constitucional del país que lo adopta, o, en caso no sea óptimo, queda el compromiso de tal nación a ir adoptando las disposiciones internacionales en su orden interno. En esta dirección, el Estatuto establece dos artículos al respecto, el artículo 80°, que indica:
Artículo 80
El Estatuto, la aplicación de penas por los países y la legislación nacional
Nada de lo dispuesto en la presente parte se entenderá en perjuicio de la aplicación por los Estados de las penas prescritas por su legislación nacional ni de la legislación de los Estados en que no existan las penas prescritas en la presente parte.
Por otro lado, el artículo 126° del mismo dispositivo reza:
Artículo 126
Entrada en vigor
- (…)
- Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Estatuto o se adhiera a él después de que sea depositado el sexagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Estatuto entrará en vigor el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Esto nos dirige a deducir que la intención del Estatuto, si bien no era impedir que se entendiera una imposibilidad de aplicar penas prescritas, tampoco impuso, de forma tajante, un tipo penal retroactivo; en cambio, dejaba a juicio de los estados la deliberación sobre el tema, como sugieren los artículo 80° y 24°, estableciendo este último que nadie será penalmente responsable de conformidad con el Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor; junto a esto, la entrada en vigor del mismo, expuesta en el 126°, tampoco significaba una imprescriptibilidad de carácter retroactivo.
Sobre la resolución legislativa N.° 27998, la cual adhiere al Perú a la Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, esta introduce en su literalidad una salvedad sobre la entrada en vigor del mismo, como se desprende del párrafo único de dicha resolución:
1.1. “De conformidad con el Artículo 103 de su Constitución Política, el Estado Peruano se adhiere a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 26 de noviembre de 1968, para los crímenes que consagra la convención, cometidos con posterioridad a su entrada en vigor para el Perú”.
Pero, cabría aclarar que esta última línea fue declarada inconstitucional, tal y como está recaído en la Sentencia del EXP. N. º 0024-2010-PI/TC, la cual indica que:
74. (…)
La declaración aludida contraviene el objeto y fin de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra, toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” (énfasis agregado). En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes.
Aunque, en la misma Sentencia, se aclara que: «No obstante constituir una atribución del Juez Penal calificar si un hecho constituye un delito de lesa humanidad, el Tribunal Constitucional recuerda que también es competencia de la jurisdicción constitucional ejercer el control sobre la subsunción de los hechos en los tipos penales que resulten violatorios del principio-derecho fundamental a la legalidad penal». Con esto, se da la capacidad al Tribunal Constitucional de suplir la certeza sobre la tipicidad de delitos de lesa humanidad, dado el trabajo infructuoso de los legisladores para introducir al derecho interno esa figura.
Por lo expuesto, se puede concluir que la ley comentada, si bien busca tener carácter aclaratorio o dar precisión sobre un aparente conflicto entre el texto constitucional y tratados internacionales de derechos humanos, no podemos negar la complejidad de la proposición, en especial, del artículo 5 de la misma: «Nadie será procesado, condenado ni sancionado por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, por hechos cometidos con anterioridad al 1 de julio de 2002, bajo sanción de nulidad y responsabilidad funcional. Ningún hecho anterior a dicha fecha puede ser calificado como delito de lesa humanidad o crímenes de guerra», que introduce una nulidad expresa de procesos y sentencias conteniendo la figura de lesa humanidad previa al 2002, bajo responsabilidad funcional.
Posibles consecuencias jurídicas de la aprobación de la ley
Por último, se cita lo vertido en la Sentencia de la Corte IDH, en el Caso La Cantuta vs. Perú:
“Los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda. El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”.
[…] Aun cuando [el Estado] no ha[ya] ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención, sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, [el Estado] no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.
De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves…” (Cfr. Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, párrafos 225 y 226).
Por lo visto, el Perú incumpliría un deber internacional establecido por la CIDH, siendo pasible de sanciones en tal extremo.