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El 28 de julio de 2024 se promulgó en El Peruano la ley N.° 32104, que precisa los alcances de la ley N.° 31751, que modificó el artículo 84° del Código Penal, en materia de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal. Por su lado, el artículo del Código Procesal Penal que se modificó debido a la ley N.° 31751 es el 339°, “Efectos de la formalización de la investigación”, el cual ahora refiere al artículo 84° precitado.

Antecedentes inmediatos

Previo a la reforma dada con la ley N.° 31751, el artículo 84° contemplaba la suspensión del plazo de prescripción ante cualquier procedimiento pendiente que condicione el comienzo o la continuación del proceso penal. Un ejemplo de esto puede darse en la cuestión prejudicial, regulado en el artículo 4° del Código de Procedimientos Penales, y 5° del Nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, quedaba la duda de si esta suspensión, al sujetarse a procedimientos extrapenales, no vulneraba el derecho de los imputados a un juicio célere y con plazos razonables, amparado por la Constitución y demás tratados internacionales, dentro del derecho al debido proceso; más aún, tomando en cuenta que es conocida la ineficacia y demora de nuestro sistema judicial.

En mérito a ello, como deja dilucidar la exposición de motivos de la ley N.° 31751, se reforma el artículo 84°, quedando de esta manera:

 “Artículo 84. Suspensión de la prescripción

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción.

La suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos. En ningún caso dicha suspensión será mayor a un año”.

Sobre la suspensión del plazo de prescripción

El objeto de la ley es aclarar una anterior, la ley N.° 31751, debido al carácter polémico de esta. Prueba de ello es que en Acuerdo Plenario N.° 5-2023/CIJ-112 declaró la inconstitucionalidad de la norma e instó a los jueces a no aplicarla, pese a la clara extralimitación del Acuerdo Plenario en sus funciones, pues este, según artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sirve a la correcta interpretación de las leyes, no a la declaración abstracta de inconstitucionalidad sobre las mismas.

Por otro lado, poco antes del Acuerdo Plenario, a través de la Cas. N.° 1387-2022 Cusco, se aceptó, por retroactividad benigna, la aplicación del plazo reducido al año. El cuestionamiento de puro derecho, como es la prescripción de la acción penal en el caso concreto, fue aceptado finalmente por la Corte Suprema, resolviendo declarar prescrita la acción penal. Ante este escenario de confusión, el Congreso resolvió emitir una ley aclaratoria, como lo es la N.° 32104.

Aclaraciones sobre el plazo de suspensión de la prescripción

La ley N.° 32104 contiene tres párrafos, cada uno haciendo una precisión sobre la naturaleza de la ley. Es necesario analizar cada uno de estos:

  1. El plazo no mayor de un año dispuesto para la suspensión de la prescripción se aplica en mérito al plazo razonable que le asiste al imputado y a la pronta respuesta para la parte agraviada, en el marco de la política criminal del Estado peruano, basada en el sistema acusatorio garantista.

Se entiende que hay un reconocimiento claro del «sistema acusatorio garantista». Este tiene dos elementos: sobre lo acusatorio, hace referencia a la naturaleza del Nuevo Código Procesal Penal, del año 2004, el cual buscó reducir al mínimo posible el carácter inquisitivo del Código de Procedimientos Penales de 1940. En aras de lograr ello, se establecieron remedios procesales para equiparar en armas y recursos al fiscal, director de la acción penal, y la defensa; además, se priorizó un proceso confrontacional y polémico. En cuanto lo garantista, ello se refiere a que la política criminal está en consonancia con el respeto a los derechos fundamentales del imputado, lo cual incluye el debido proceso y un plazo razonable para ser susceptible a una persecución penal.

  • Dicho plazo es razonable y proporcional para resolver un hecho criminal tomando en cuenta que se suma solo un año más a los tipos de plazos de prescripción que se establecen en la legislación vigente.

Este párrafo hace referencia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, desarrollados por la jurisprudencia constitucional, haciendo referencia el primero a la interrogante de si un determinado derecho no atentaría contra otros de manera tal que no se justifique su aplicación en un caso concreto; y el segundo a la idoneidad de los medios para la consecución del derecho. Atendiendo a que, según el artículo 80° del Código Penal, las prescripciones ya tienen plazos establecidos en correlación con las penas impuestas para los delitos, se dan casos donde la suspensión según artículo 84° llega a ser más larga que el mismo plazo contemplado para la prescripción. Con este criterio es que se plantea la ley, pues no perjudica grandemente la investigación de delitos complejos que conllevan penas elevadas.

  • Para no atentar contra la tutela jurisdiccional ni contra el plazo razonable para el investigado y el agraviado ni contra la seguridad pública o ciudadana, no se otorga un plazo mayor a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 84 del Código Penal.

Finalmente, se reafirman los objetivos de esta ley, esto es, establecer un plazo razonable para la investigación, en concordancia con el derecho al debido proceso, desarrollado en párrafos anteriores; ponderando ello con la evitación de la impunidad y los posibles peligros para la seguridad pública. Por lo tanto, se concluye proscribiendo que el plazo de suspensión de la prescripción se extienda más allá del año ya establecido por la presente ley.

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