El pasado 31 de julio de 2023 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República emitió una resolución en la Extradición Activa N.° 42 – 2023 / Lima, en la que resuelve la no extradición de una ciudadana peruana residente en la Argentina ante la solicitud por parte de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima. En su razonamiento para resolver este pedido la Sala Penal Permanente aplicó la ley N.° 31751 – que modifica el Código penal y el nuevo Código procesal penal respecto de la suspensión del plazo de prescripción.
Describiendo los hechos, la acusada el día 17 de septiembre de 1996 se apropió indebidamente de dinero del Banco de la Nación, en su calidad de cajera de la Unidad de Servicios Educativos Número 10 – Surquillo. En virtud de esa condición de servidora pública es que el Ministerio Público decidió abrirle instrucción por el delito de peculado, (esta fecha se tomaría como referencia para un posterior cálculo del plazo de prescripción de la acción penal). El delito de peculado reprime las conductas del funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos públicos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, la pena será no menor de dos ni mayor de ocho años. La inculpada trabajó como cajera del Banco de la Nación, por lo que la imputación a decisión del fiscal fue de delito de peculado.
Siguiendo el iter procesal de este caso, se llegó hasta la etapa de juicio y se emitió una sentencia absolutoria por parte del Tribunal Superior de fecha 27 de diciembre del 2000 respecto de la acusada; sin embargo, la sentencia fue anulada mediante Ejecutoria del 16 de abril del 2002 y se llevó a cabo un segundo juicio que inició el 27 de mayo de 2002, ante su inconcurrencia se la declaró reo contumaz y se reservó el proceso. No es hasta el 13 de abril del 2023 en que la Sala Penal Permanente declaró procedente la extradición a solicitud de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior, luego de no haber movimiento alguno en ese caso. La defensa de la ciudadana el 25 de mayo de 2023 alega la prescripción de la acción penal invocando la entrada en vigor de la ley N.° 31751 del 25 de mayo último, este acto motivó que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Personas condenadas del Poder Ejecutivo, por Acuerdo N.° 018-2023/COE-TPC de 20 de junio de 2023, devuelva el expediente a la Corte Suprema de Justicia de la República para que se pronuncie respecto de la prescripción solicitada por la defensa.
Uno de los puntos interesantes del caso es que le ha correspondido a la Corte Suprema de Justicia pronunciarse respecto del plazo de suspensión de la prescripción que se dictamina por ser declarado reo contumaz y el pedido de la defensa que alega la prescripción de la acción penal, bajo los alcances de la ley N.° 31751, que modifica el Código penal y el nuevo Código procesal penal respecto de la suspensión del plazo de prescripción.
El argumento primigenio por el cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones fundamenta la extradición activa y que, a su vez, con posterioridad fue concedida por la Sala Penal Permanente el 13 de abril del presente año, se basa en el artículo 1° de la ley N.° 26641, vigente al momento de la comisión del delito, que indica que si una persona es declarada reo contumaz se genera la suspensión del plazo de prescripción y cesa cuando el sentenciado se pone a derecho, esto quiere decir que el plazo de prescripción se suspende hasta que el imputado comparezca ante las autoridades para la reanudación de su juicio, por lo que, desde esta perspectiva, el delito aún estaría dentro del plazo de la suspensión de la prescripción de manera indefinida.
Por su parte, la defensa de la acusada manifiesta que la acción penal ya habría prescrito y, en consecuencia, no existe alguna razón para que sea extraditada de la Argentina, dado que ya no hay un delito que perseguir. La defensa invocó el artículo 84° del Código penal modificado por la ley N.° 31751, que establece en su segundo párrafo que el plazo de la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se dispone para las etapas del proceso penal u otros procedimientos y que, en ningún caso, dicha suspensión será mayor de un año.
Recordemos que la imputada fue acusada del delito de peculado y que el hecho delictivo data del 17 de septiembre de 1996, la pena máxima de este delito es de 8 años de privación de la libertad; consecuentemente, el plazo ordinario de prescripción penal es de 8 años, el cual se ve interrumpido por la actuación del Ministerio Público y debe de verificarse el plazo extraordinario que es de 12 años. Siguiendo con el cálculo para la prescripción, se tiene que tomar en cuenta el artículo 80° del Código penal, incorporado por el artículo 2 de la ley N.° 26360, vigente al momento de la comisión de los hechos, el cual indica que se debe duplicar el plazo de la prescripción en delitos que afecten el patrimonio del Estado, en cuya virtud la acción penal prescribiría a los 24 años sin contar aún la suspensión de la prescripción penal porque la ciudadana fue declarada reo contumaz, siendo esta una cláusula abierta hasta que se ponga a derecho.
Uno de los principios rectores del derecho penal es el principio de legalidad acuñado por el jurista Von Feuerbach, el famoso aforismo nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali en el cual se exige al Estado que se castigue a alguien siempre y cuando haya una ley escrita, cierta y previa que nació para mantener una seguridad jurídica frente a los abusos de monarcas que aplicaban castigos sin control alguno; sin embargo, en la actualidad existen excepciones en donde se tiene que favorecer al reo, se debe traer a colación la retroactividad benigna fundamentada en razones político – criminales en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito. En el caso en concreto, y como se mencionó anteriormente, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República tiene que resolver atendiendo a ese principio, dado que la ley que modifica el plazo de la suspensión de la prescripción, si bien entró en vigencia mucho tiempo después de la comisión del delito desde el 17 de septiembre del año 1996 hasta el 25 de mayo de 2023, habiendo un margen de 26 años, 7 meses y 8 días, no ha de importar ese gran espacio temporal desde la comisión del delito y la entrada en vigencia de la nueva ley, dado que el principio de retroactividad benigna se ha de emplear como una garantía constitucional a los ciudadanos.
Por otro lado, la prescripción es una causa de la extinción de la acción penal, su fundamento radica en la cesación de la potestad punitiva del Estado, al transcurrir un periodo de tiempo determinado, en virtud de que el propio Estado abdica de su potestad punitiva, en razón de que el tiempo anula el interés represivo, además que la presunción de inocencia se conserva en el caso que la acción penal es declarada prescrita por el órgano jurisdiccional, dado que no existe una sentencia condenatoria y firme.
Ahora bien, una vez concedida la retroactividad benigna –dado que la Sala Penal Permanente hizo bien en resolver– cabe planificar el plazo de prescripción del delito. Anteriormente se realizó un cálculo en abstracto respecto al plazo de prescripción desde el momento de comisión del hecho delictivo siendo este de 24 años, se indicó en abstracto porque no se estaría considerando el plazo de suspensión de prescripción por ser declarada reo contumaz, que sería los 24 años y lo que dure hasta que se ponga a derecho; no obstante, dado que con la ley N.° 31751 que modificó el artículo 84° del Código penal establece que la suspensión de la prescripción no debe ser mayor a un año, ya no se tomaría en cuenta la frase “hasta que se ponga a derecho” sino que se restringe a un máximo de 1 año. Por lo tanto, la acción penal prescribiría pasado los 25 años siendo el último día de plazo el 17 de septiembre de 2021, y por ende no habría motivo para solicitar una extradición activa de algo que ya prescribió.
A manera de conclusión es un buen caso para contemplar la aplicación de la retroactividad benigna a pesar de la enorme diferencia de tiempo entre la comisión de un delito y la posterior ley que es más beneficiosa para la acusada, además que gira en torno al tema del plazo de la suspensión de la prescripción y dado que es una ley reciente será de utilidad para aplicarse a casos futuros.
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[1] Artículo único de la ley N.° 26198, publicado el 13 de junio de 1993. Véase: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682692
[2] Artículo 1°. – Interprétese por la vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de la función jurisdiccional de no ser condenado en ausencia, se aplica sin perjuicio de la interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la condición de contumaz y la suspensión de la prescripción. Véase: https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/26641.pdf
[3] Artículo 80.- La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad.
En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno.
En caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
La prescripción no será mayor a veinte años. Tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
En los delitos que merezcan otras penas, la acción prescribe a los tres años.
En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, el plazo de prescripción se duplica. Véase: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682692
[4] Fundamento 4 de la STC del Exp. N.° 02744-2010-PHC/TC de fecha 25 de octubre de 2010. Véase:https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/02744-2010-HC.html#:~:text=El%20principio%20de%20retroactividad%20benigna,disposiciones%20m%C3%A1s%20favorables%20al%20actor.
[5] Fundamento 2 del Recurso de Nulidad N.° 404-2007, Ayacucho. Véase: [1] Missiego del Solar, Joaquín. La prescripción en el proceso penal peruano. Libro homenaje Facultad de Derecho (pp. 45-58). Fondo Editorial Universidad de Lima, Perú.2006. P,47.