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Tras las múltiples irregularidades atinentes a los registros de firmas falsas vinculadas a actos de corrupción en los últimos procesos penales de gran envergadura en los que se procesaron penalmente a partidos políticos de mediana y larga trayectoria nacional, el Jurado Nacional de Elecciones ha presentado un proyecto de ley que tiene por finalidad imponer medidas preventivas y sancionadoras a la ahora famosa “fábrica de firmas” de los partidos políticos.

En su faz penal, este proyecto de ley apunta a fomentar una cultura de transparencia en el desarrollo de la actividad de los partidos políticos, puesto que se ha evidenciado que, tras la lógica y permisión de los aportes a campañas políticas, se ha efectuado un esquema de incorporación de activos de cuestionable procedencia.

En ese sentido, este proyecto de ley por parte del Jurando Nacional de Elecciones se vislumbra como un mecanismo de rendición de cuentas para los partidos políticos, no obstante, su discusión y aprobación se encontraría sumamente politizada debido a que el 10 de junio de 2024 se aprobó la ley N.° 32054, aquella que excluye de responsabilidad penal a los partidos políticos.

Dicha ley ha propiciado cambios normativos de importante índole, la apuesta legislativa por una “optimización de la democracia representativa y lucha contra la corrupción de las organizaciones políticas” parece no generar un contraste lógico entre el objetivo y las modificaciones a la normativa penal. Esto es, se ha excluido de responsabilidad penal a los partidos políticos sin una justificación motivada que explique su diferenciación con las estructuras empresariales que sí son responsables frente al Derecho Penal.

Pese a la desatención partidarista para reforzar los cánones democráticos de representatividad, cuya lógica reposa en la rendición de cuentas penales independientemente de su condición, naturaleza o afiliación, puesto que el Derecho Penal se debe aplicar de forma transversal a los focos de riesgos penales que contravengan los dispositivos penales, en lugar de ello, la ciudadanía percibe, con mayor evidencia, un marco legal de impunidad.

En esa línea, la propuesta de ley aludida desde el Jurado Nacional de Elecciones pretende incorporar un dispositivo penal para la sanción a los partidos políticos por la comisión de los delitos de falsedad documental y suplantación de identidad; para dichos efectos, se menciona que la responsabilidad penal aplicaría cuando tales delitos hayan sido cometidos en nombre o en beneficio de la organización, ya sea de forma directa o indirecta, por sus personeros legales, fundadores o integrantes del máximo órgano ejecutivo del partido. Inclusive el titular del Jurando Nacional de Elecciones ha precisado que se le podría aplicar las consecuencias accesorias del artículo 105° del Código Penal.

En vista de lo anterior, se evidencia un escenario de desfiguración normativa, pues la configuración típica que se pretende exigir se adapta al diseño legislativo de la Ley N.° 30424 que regula la responsabilidad autónoma de la persona jurídica, no obstante, este escenario es inviable por no tener en cuenta que esta ley constituye un numerus clausus de delitos, no estando vigente su aplicación para los delitos de falsificación de documentos y suplantación de identidad, por lo que, en el mejor de los casos, dicha eventual responsabilidad penal se adaptaría al modelo de las consecuencias accesorias del artículo 105° del Código Penal, artículo que actualmente se encuentra imposibilitado de una sanción drástica, aplicándosele, en mejor de los casos, la prohibición de determinadas actividades o la pena de multa.

Asimismo, la discusión sobre la responsabilidad penal de los partidos políticos no un tema de reciente atención, puesto que el objetivo partidarista de distintos países ha sentado posiciones de velar por su irresponsabilidad penal en razón de su función que cumpliría para el sostenimiento de la actividad política y la democracia de los países, no obstante, sus efectos prácticos para comportarse como un foco de riesgos penales para recibir financiamientos ilegales, legitimar activos criminales o devolver “favores” materializados en afectaciones a la administración pública representa una fuerte inclinación de la balanza a favor de sanciones ejemplares.

Pese a ello, parece lógico que las irregularidades respecto a las firmas falsas no impliquen una sanción dirigida a disolver un partido político, estando presente un catálogo de sanciones penales de menor envergadura, pareciera que la respuesta punitiva se debe calibrar conforma a la utilidad que representan las organizaciones políticas para el sostenimiento de la representación política del país, asimismo, podría aplicarse la sanción penal en situaciones de mayor reproche penal como en los casos de presentación de firmas de falsos aportantes circunscritas a esquemas financieros relacionadas al delito de lavado de activos. Por ello, ante estas situaciones de irregularidad tendientes a la falsificación documental o suplantación de identidad por partidos políticos, la apuesta normativa desde el Derecho Penal debe compatibilizar con los valores constitucionales que no implique la inaplicación del reproche penal, sino la imposición de medidas de respuesta punitiva atendiendo a las consecuencias prácticas que desencadenaría para el funcionamiento del sistema electoral.

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