El 17 de mayo de 2025 se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” la Ley N.° 32336 con el fin de incorporar el artículo 129-Q al Código Penal, que sanciona penalmente la captación de menores de edad para la comisión de actos delictivos. La normativa en mención tiene el propósito de fortalecer la protección de la niñez y adolescencia frente al avance de la criminalidad organizada que utiliza a menores para sus actividades.
A continuación, se detalla la fórmula legislativa del nuevo dispositivo legal:
“Artículo 129-Q. Captación de menores de edad para la comisión de delitos. –
El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, abuso de poder o de situación de vulnerabilidad capte e induzca o instigue persuadiendo a un menor de edad para la comisión de delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.
La pena será no menor de doce ni mayor de veinticinco años si el delito cometido o intentado tiene como objetivo actos de sicariato, robo agravado, tráfico ilícito de drogas o lo integra a una organización criminal.
Si el agente se vale de su posición, cargo o vínculo familiar que le otorgue particular autoridad sobre el menor de edad, la pena será de cadena perpetua”.
El Poder Legislativo ha optado por la técnica legislativa del adelanto de las barreras de punibilidad como fórmula moderna de anticipación a la materialización de un resultado típico. Dado ello, el supuesto base ha establecido los verbos rectores “captar, inducir, instigar o persuadir” denotando una amplia gama de verbos típicos equivalentes con la aparente finalidad de no dejar abierta la posibilidad de presentarse vacíos de punibilidad.
Una de las críticas más recientes se relaciona a la necesidad de crear un tipo penal independiente cuando en las fórmulas legislativas ya se ha incorporado una especial relevancia cuando en la configuración de delitos graves se instrumentaliza a sujetos inimputables, verbigracia, el delito de sicariato conforme al artículo 108-C del Código Penal. En ese sentido, se exigirá los esfuerzos interpretativos por nuestros operadores jurídicos para sistematizar y armonizar la legislación penal con el fin de evitar sanciones desproporcionadas en la aplicación de la ley penal.
Con el fin de evitar el reclutamiento de menores de edad por las estructuras criminales que violentan a nuestra sociedad, se sanciona la sola captación de un menor para cometer delitos, esto es, aunque no haya un resultado típico – muerte, lesiones, desprendimiento patrimonial, etc.- basta la mera captación para ser sancionado con una pena mínima de 08 años conforme al tipo base. En esa línea, la desesperación del gobierno por frenar la desbordante criminalidad se ha reflejado en la imposición de penas muy elevadas por la captación de menores para delinquir sin siquiera haberse presentado algún acto preparatorio encaminado a cometer el delito por el menor de edad.
La crítica más palmaria resulta ser la peligrosidad del nuevo tipo penal debido a que su extremo máximo sanciona con cadena perpetua si se presenta una situación de posición, cargo o vínculo familiar del agente que le otorgue particular autoridad sobre el menor de edad, lo que conlleva a un análisis reflexivo en torno al significado de dichos contextos para imponer “más allá de toda duda razonable” la pena más alta de nuestro sistema penal.
Asimismo, debido al evidente adelantamiento de su punición, se debe ser prudente a la hora de imputar dicho delito, en razón de que el “Derecho Penal por el hecho propio” reconocido en nuestro sistema penal devenga en un “Derecho Penal de la sospecha” en donde la intención reflejada en el nuevo dispositivo legal “la mera captación” sea suficiente para condenar a una persona, puesto que no se castiga la efectiva realización de la comisión del delito (infracción penal por el menor) por el menor instrumentalizado, sino la posibilidad incierta de que pueda ocurrir, inclusive que nunca ocurra.
En vista de ello, se debe tener presente que la instrumentalización de menores coaccionados ya ha sido objeto de intenso debate por la doctrina nacional e internacional. La solución aplicable dentro de la teoría del delito fue la fórmula de Claus Roxin sobre la autoría mediata: el dominio del hecho del autor tras el instrumento ejecutor de la conducta punible que se haya sometido a coacción, error o inimputabilidad. En ese sentido, el Derecho Penal ya ha dado respuesta a estas situaciones de instrumentalización de los menores de edad: sancionar al autor mediato como si él hubiera cometido directamente el delito.
No obstante, la presente incorporación penal representa un avance apresurado por calmar la sed de justicia de nuestra sociedad frente a un Estado que no se acerca a este grupo de jóvenes inclinados a las estructuras criminales, soslayándose el ideal de fortalecer las políticas educativas y profesionales con el fin de brindarles oportunidades para delinear un ejemplar proyecto de vida para ellos.
Por último, las futuras interpretaciones que se realicen al nuevo tipo penal referido se deberán llevar a cabo de forma prudente teniendo presente las garantías jurídico penales para una debida atribución de la responsabilidad penal por el hecho propio – y no por la intención- conforme a un Estado Democrático de Derecho.