El día 23 de mayo de 2025, el Poder Ejecutivo, promulgó la Ley N.° 32348 que crea el “Sistema Nacional de Justicia Especializado en Flagrancia Delictiva”, configurando e introduciendo en el sistema judicial penal de manera progresiva las unidades de flagrancia delictiva para dar una respuesta inmediata, rápida, y eficaz a los delitos intervenidos en flagrancia. Dicha ley representa un avance indiscutible en materia de administración de justicia penal, impulsando las sentencias en casos de flagrancia.
Con el objetivo de adecuar el Código Procesal Penal a este nuevo sistema, en la Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.° 32348 se modifican varios artículos del Código Procesal Penal, entre ellos, el artículo 447° en el siguiente tenor:
Artículo 447. Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva
[…]
4. La audiencia única de incoación del proceso inmediato es de carácter inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85. El juez, frente a un requerimiento fiscal de incoación del proceso inmediato, se pronuncia oralmente en el siguiente orden, según sea el caso:
a) Sobre la legalidad de la detención del imputado, conforme al artículo 259; sobre el cumplimiento del numeral 2 del artículo 71; y sobre el plazo de la detención, conforme al literal f) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
b) Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
c) Sobre la procedencia de la constitución de partes procesales, si fuera el caso.
d) Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes.
e) Sobre la procedencia de las medidas restrictivas de derechos requeridas por el fiscal.
f) Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal.
Observamos que, en contraste con lo anteriormente prescrito en la norma procesal, se añaden dos literales más: el a) que versa sobre la legalidad de la detención del imputado y el e) que introduce la posibilidad de medidas restrictivas de derechos, mientras que en la formulación anterior solo se contemplaba la medida restrictiva requerida por el fiscal.
Estos cambios obedecen, primero, a un blindaje de la detención en el marco de un proceso inmediato después de constatado el caso de flagrancia delictiva. Evidencia palpable de ello es el introducido literal a) que conmina al juez a pronunciarse sobre la legalidad de la detención realizada. Se entiende que la demanda de explicitud es también por la problemática coyuntura actual, con puntos álgidos de criminalidad en los principales centros urbanos del país.
La mención del artículo 259° del Código Procesal Penal, por su lado, no es gratuita, pues es la norma reguladora de la detención policial en flagrancia, de crítica importancia en el marco de una administración de justicia especializada en estos casos, conteniendo los supuestos de hecho claves para la adecuada distinción entre la flagrancia y la ausencia de la misma; su presencia dentro de esta enunciación de legalidad indica que el juez debe afirmar, pues, la existencia de flagrancia.
En cuanto el numeral segundo del artículo 71° de la norma procesal precitada, es la que contiene las garantías otorgadas al imputado en el marco del proceso penal, entendiendo que su enunciación se encamina a una consolidación del garantismo predominante en la doctrina penal; además, verbaliza una normativa que es contraria a situaciones de detención en flagrancia que, al ser en extremo punitivas (por ejemplo, hechas a través de medios coactivos, o ante el impedimento del imputado de contactar con su abogado) puedan ser pasibles de nulidad en actuaciones posteriores.
Sobre el literal f) del numeral 24 del artículo 2° de nuestra Norma Fundamental, que el juez deba aludir esta normativa es necesario en el marco de las garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal, pues este literal es el que prescribe la detención por flagrancia y el plazo máximo de cuarenta y ocho horas para poner al detenido a disposición del juzgado correspondiente.
Segundo, la introducción del literal e) obedece a un rango más amplio de posibilidades para el fiscal, pues la anterior formulación de la norma procesal mencionaba, solamente, la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal, mientras que con la modificación se habla tanto de esto, como de (siguiendo el literal e) medidas restrictivas de derecho.
Cabe preguntarse por qué, dentro de la redacción de las modificatorias, se consideró el concepto de «medidas restrictivas de derecho», cuya construcción es similar a lo referido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que refiere a las medidas limitativas de derechos como medidas, en general, que limiten derechos fundamentales. En ese sentido, puede que se esté confundiendo el género (las medidas limitativas de derechos en general) con la especie (particularmente, medidas de coerción personal o medidas cautelares reales), y, por lo tanto, solo sea necesario el numeral e), que abarca un todo.
Esta aparente confusión no obvia la clara intención del legislador, que es ampliar las potestades taxativamente establecidas del fiscal, pudiendo, en el marco de la detención preliminar, requerir, por ejemplo, alguna medida del levantamiento de las comunicaciones o del secreto bancario, que fundamente y vea conveniente.
Sigamos con la otra modificatoria relevante del Código Procesal Penal, que es el artículo 468°, ahora prescribiendo lo siguiente:
Artículo 468. Normas de aplicación. – Los procesos podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336º y hasta antes de formularse el auto de enjuiciamiento, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada. Su celebración no impide la continuación del proceso. Se formará, al respecto, cuaderno aparte. Para la celebración de la audiencia de terminación anticipada, se suspenderá la audiencia de control de acusación con la finalidad de no desnaturalizarla. Para efectos de la notificación de la terminación anticipada en esta etapa, se pone en conocimiento de las partes por el medio idóneo que permita un trámite célere.
[…]
6. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son razonables y obran elementos de convicción suficientes, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige lo dispuesto en el artículo 398º. Sin perjuicio de ello, el juez de la investigación preparatoria podrá desvincularse sobre la determinación de la pena a imponer si considera que no se ha cumplido con los parámetros expresados en el numeral 2 del artículo 57 del Código Penal, para cuyo efecto podrá probar el acuerdo parcial e imponer la pena que corresponda a su naturaleza, debiendo motivar sus razones.
[…]
La formulación anterior de esta norma procesal no contenía, en su numeral primero, ni la suspensión de la audiencia de control de acusación, ni la flexibilización del modo de notificación a favor de métodos céleres. Mientras que la primera oración introducida obedece a una cautela razonable para evitar el desarrollo de audiencias que en simultáneo puedan confundir el objetivo final de un proceso de terminación anticipada, que es la expedición de una sentencia célere, al final de párrafo se contempla la posibilidad de la notificación a través de medios que podrían llamarse no tradicionales (redes sociales, incluso) con tal de evitar mayores entrampamientos en el proceso.
Yendo al numeral sexto, en la formulación original se ausenta la oración referente a la posibilidad del juez de rechazar la sentencia acordada en el extremo de la pena a imponer, si es que no cumple con la ausencia de reincidencia prescrita en el artículo 57°, numeral 2 del Código Penal, dándosele la posibilidad al magistrado de imponer la pena que considere conveniente, bajo fundamentación adecuada. Esto último se comprende, nuevamente, por el clima de inseguridad actual, pues los procesos de terminación anticipada pueden contemplan penas menores, y se le da discrecionalidad al juez (no sin su respectiva fundamentación) para que aumente las penas, con especial énfasis en los casos de reincidencia.