Modificación de los artículos 44°, 45° y 47° del Código de Ejecución Penal
El 22 de noviembre de 2023 se publicó en el diario El Peruano el Decreto Legislativo N.° 1585, que modifica diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico penal, entre ellas se ha modificado los artículos 44°, 45° y 47° del código de ejecución penal – Decreto Legislativo N° 654.
Este decreto legislativo ha traído consigo una serie de modificaciones a nuestro ordenamiento jurídico que sirven como mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios. Esto surge a raíz de que el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 05436-2014-PHC/TC declaró la existencia de un “Estado de Cosas Inconstitucional” respecto del hacinamiento de los penales y las deficiencias en la calidad de infraestructura y servicios básicos a nivel nacional, y dispuso que si en el año 2025 no se consigue superar el “Estado de Cosas Inconstitucional” se deberá cerrar seis establecimientos penitenciarios que han alcanzado mayores niveles de hacinamiento y que a la fecha, en ese entonces junio de 2020, eran los centros penitenciarios de Chanchamayo 553%, Jaén 522%, Callao 471%, Camaná 453%, Abancay 398% y Miguel Castro Castro 375%, y también señaló que aquellos establecimientos penitenciarios que al término del año 2025 tenga mayores niveles de hacinamiento serán cerrados.
El Tribunal Constitucional remarcó que las cárceles deber ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometido delitos graves que repercuten contra la sociedad, por ende, no es razonable que las personas que cometieron delitos de menor gravedad sean privados de su libertad, pudiendo cumplir penas alternativas como la pena suspendida.
Con relación a los antecedentes de los artículos 44°, 45° y 47° que abordan el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, se tiene, en primer lugar, que el artículo 44° hacía referencia que el interno que se encontraba en la etapa mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, podía redimir mediante el trabajo la pena concreta que se le impuso y que cumplía en un centro penitenciario. El interno podía acceder al beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo, reduciendo el tiempo de reclusión, lo cual consistía en realizar dos (2) días de trabajo por un (1) día de pena. En segundo lugar, el artículo 45° permitía redimir la pena por estudio, es decir, aquel recluso que se encontraba estudiando podía reducir un (1) día de pena por la asistencia de dos (2) días de clases, para ello tenía que aprobar previamente la evaluación periódica de sus estudios. En tercer lugar, el artículo 47° impedía que la redención de la pena por trabajo y educación sea acumulable cuando se realizaba de manera simultánea.
Ahora bien, en virtud a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional de cara a reducir la sobrepoblación en los establecimientos penitenciarios, ahora el artículo 44° establece que se podrá redimir la pena por trabajo, reduciendo un día de pena por un día de labor efectiva; de igual manera, el artículo 45° que redime la pena por estudio, reduce un día de pena por un día de estudio, previa aprobación de la evaluación periódica de los estudios. Es importante recalcar que este beneficio penitenciario es solamente para el interno que se encuentra ubicado en etapa de mínima y de mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, que por lo general son los que tienen la condición de procesados. Finalmente, el artículo 47° ahora sí permite al interno que se encuentra en etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario y, que, a la vez cuenta con tres evaluaciones consecutivas favorables, que la redención de la pena por trabajo y educación sea acumulable cuando se realiza de manera simultánea.
Modificación de los artículos 4° y 5° del Decreto Legislativo N.° 1322 – regulación de la vigilancia electrónica personal
El Decreto Legislativo N° 1585 ha modificado el Decreto Legislativo N.° 1322 que regula la vigilancia electrónica personal. La modificación del artículo 4° hace alusión a que el ámbito de aplicación de la vigilancia electrónica personal, además de cumplir con los requisitos del Decreto Legislativo N° 1322, el sujeto procesado o condenado no debe encontrarse en las causales de improcedencia establecidas en los numerales 5.5 y 5.6 del artículo 5 de este último decreto legislativo.
Es decir, se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107°, 108°, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 121-B, 152°, 153°, 153-A al 153-J, 170° al 174°, 175°, 176°, 176-A, 177°, 179°, 179-A, 180°, 181°, 181-A, 181-B, 182°, 183°, 183-A, 183-B, 189°, 200°, 297°, 317°, 317-A, 317-B, 319° al 321°, 325° al 332°, 346°, 347°, 349°, 382°, 383°, 384°, 386°, 387°, 389°, 393° al 398-A, 399°, 400°, 401° del Código Penal; por los delitos cometidos como miembro o integrante de una organización criminal o como persona vinculada o que actúa por encargo de ella, conforme a los alcances de la Ley N.º 30077; por los delitos tipificados en el Decreto Ley N.º 25475 y sus modificatorias; los previstos en los artículos 1° al 6° del Decreto Legislativo N.º 1106, y tampoco procede para a) Las personas anteriormente condenadas por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, b) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal, c) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de alguna pena alternativa a la privativa de libertad, d) Aquellos cuyo internamiento sea consecuencia de la revocatoria de un beneficio penitenciario o conversión de penas en ejecución de condena, salvo si esta fuera por el delito previsto en el artículo 149° del código penal.
En lo relevante al artículo 5°, procederá la vigilancia electrónica personal en los siguientes supuestos:
- Para las personas procesadas por delitos cuya pena privativa de libertad no sea superior a diez (10) años.
- Para las personas que se le imponga una pena privativa de libertad que no supere los diez (10) años.
- Para las personas procesadas por delitos culposos, el juez aplicara la medida coercitiva de comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica personal.
- En el caso de personas condenadas por delitos culposos previstos en el código penal, el juez privilegia la imposición de la pena de vigilancia electrónica personal por sobre la pena privativa de libertad efectiva. Siempre que la pena privativa impuesta no supere los seis (6) años.
Incorporación del artículo 5-A al Decreto Legislativo N.° 1322, regulación de la vigilancia electrónica personal
En la misma línea, otra modificación que hace el Decreto Legislativo N.° 1585 es respecto del Decreto Legislativo N.° 1322, que regula la vigilancia electrónica personal, se incorpora el artículo 5-A que regula “la aplicación de la medida y pena de vigilancia electrónica personal a delitos de menor lesividad.” El nuevo artículo versa su aplicación sobre los delitos de hurto simple (185), hurto agravado primer párrafo (186), dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite portadoras de programas (186-A) y hurto de uso (187). Respecto a estos delitos cabe como medida de coerción más gravosa la comparecencia con restricciones además de la vigilancia electrónica personal, dejando de lado así la prisión preventiva. De igual manera, si la condena respecto a estos delitos es no mayor a 6 años, el juez a pedido de parte o de oficio podrá variar la pena privativa por una de vigilancia electrónica.
Asimismo, en la última parte se hace mención que esta conversión es aplicable a los delitos contra el patrimonio siempre y cuando la pena impuesta no sea mayor a 4 años, la solicitud puede ser de oficio o a pedido de parte. Por último, se hace mención a los supuestos en los cuales no es aplicable la conversión de la pena privativa de libertad a vigilancia electrónica personal. Dentro de estas restricciones se tiene que no procede para los delitos tipificados en los artículos 186°, segundo párrafo (hurto agravado), 189° (robo agravado), 195° (receptación formas agravadas) y 200° (extorsión) del código penal.
Modificación de la Ley N° 30219 – creación y regulación del beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad
El Decreto Legislativo N° 1585 modifica la Ley N° 30219, que crea y regula el beneficio especial de salida del país para extranjeros que cumplen pena privativa de libertad, y diversos artículos del Decreto Legislativo N.º 703 – Ley de Extranjería.
La Ley N.º 30219 tiene como finalidad la reinserción social en el país de origen de los sentenciados extranjeros. Desde esta perspectiva, la presente modificatoria va en concordancia con la política criminal que dio origen a la referida ley. Se cambia la taxonomía de su artículo 2° en el extremo de los años de sentencia como tope para poder solicitar este beneficio especial. Antes de la modificación se tenía como tope una sentencia no mayor a 7 años, luego de la modificación pasa a ser no mayor de 12 años. Con la finalidad de reducir la población carcelaria de nuestros centros penitenciarios. De igual forma, se modificó la pena cumplida mínima para acceder a dicho beneficio. Se cambió de un tercio de la pena cumplida a la mitad de la condena cumplida, lo que ha de responder al reproche jurídico penal que tienen los sentenciados extranjeros, una cuestión de prevención especial de la norma.
Por último, se agrega un tercer inciso que menciona un requisito extra para acceder a dicho beneficio. Se menciona que el recluido debe estar ubicado en la etapa de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, dicho requisito se puede extrapolar que responde a cuestiones del derecho premial con respecto a los delitos más leves, ya que los sentenciados por delitos más lesivos hacia los bienes jurídicos protegidos no acceden a este beneficio.
Modificación de los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo N° 1300 –que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.
El decreto legislativo bajo comentario modifica otras normas con contenido penal que están en relación con la ejecución de las penas. Así tenemos que la primera norma modificada por el presente decreto legislativo son los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Legislativo N.° 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.
Recordemos que el presente decreto legislativo tiene por objeto establecer mecanismos para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios. Teniendo en cuenta ello, las modificaciones realizadas a los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N.° 1300 giran en torno a aumentar el rango de la pena impuesta como presupuesto para solicitar su conversión. Antes de la modificatoria, los pedidos de conversión de pena privativa de libertad a penas alternativas solo se podían solicitar cuando la pena impuesta sea no mayor a 6 años, con la modificatoria dicho rango pasa a ser no mayor de 10 años. Consideramos que dicha modificatoria cumple con el objetivo planteado debido a que no cualquier persona sentenciada con una pena no mayor a 10 años podrá acogerse a lo que dicta la presente modificatoria debido a que en el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1300, recientemente modificado, nos menciona los presupuestos y las limitaciones para acceder a este beneficio.
Como lo habíamos adelantado, el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1300 contiene los presupuestos y límites para acceder a este cambio del tipo de pena, tenemos que: 1) la primera modificación se realiza agregando la siguiente frase al párrafo principal: “sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 52-B del Código Penal”, recordemos que este apartado menciona que la conversión puede ser solicitada de oficio o a pedido de parte respetando los prepuestos correspondientes. Con la frase agregada, la modificación hace la precisión que también es posible aplicar como pena alternativa la vigilancia electrónica contemplada en el artículo 52-B. 2) La segunda modificatoria a este artículo es respecto a los presupuestos que van desde los incisos a) hasta el d). Tanto en los incisos a) y b) se amplía el rango a 5 años para solicitar la conversión. Del mismo modo hace la precisión que el supuesto del inciso a) es solo cuando el recluido se encuentre en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario y su pena no sea mayor de 5 años. Con relación al inciso b) hace mención que la solicitud procederá cuando el recluido se encuentre en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario y su pena no sea menor a 5 años ni mayor a 10 años. 3) La siguiente modificatoria se hace respecto al inciso c), donde se nos menciona que con relación al delito de “omisión a la asistencia” familiar el condenado podrá solicitar la variación en cuanto al tipo de pena una vez pagado lo adeudado y la reparación civil correspondiente sin la necesidad de una audiencia previa. Nos parece acertado en cuanto al objetivo del deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios, además de no dejar en indefensión al menor tutelado. 4) En la misma lírica, la modificatoria incorpora un inciso d) en donde se menciona que la persona sentenciada por un delito culposo cuya pena impuesta sea menor de 4 años podrá ser convertida automáticamente en una alternativa siempre y cuando se pague el íntegro de la reparación civil y la multa sin la necesidad de una audiencia previa. Al igual que comentamos en la parte tercera, nos parece acertado porque cumple con el objetivo del decreto y no deja desamparada a la víctima.
Por último, el Decreto Legislativo N.° 1585 incorpora nuevos artículos a los supuestos de exclusión de la conversión de la pena. Dentro de ellos tenemos al delito de lesiones leves (122°), agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar (122-B. inc. b), c), d) y e) del numeral 3), trata de personas (129-A), delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos (129-P), acoso (151-A), acoso sexual (176-B), chantaje sexual (176-C), apología al terrorismo (316-A) y seducción, usurpación y retención ilegal de mando (350°) del código penal.