El 8 de agosto de 2024, se emitió el Decreto Legislativo N.º 1625, con el objetivo de reformar la normativa penal vigente para robustecer el marco regulatorio en torno al uso de tecnologías digitales, particularmente en lo que respecta a la difusión de imágenes, materiales audiovisuales y audios con contenido sexual. Esta modificación legislativa busca establecer medidas más rigurosas y eficaces para combatir y sancionar la circulación no autorizada de dicho contenido, protegiendo así la privacidad y los derechos de las personas involucradas.
Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios de contenido sexual – Artículo 154-B del Código Penal
La modificación del artículo 154-B establece de manera precisa y rigurosa que cualquier difusión, revelación, publicación, cesión o comercialización de imágenes, materiales audiovisuales o audios que contengan contenido sexual, “ya sea que dichos elementos hayan sido obtenidos de manera auténtica o que hayan sido elaborados, alterados o manipulados mediante medios digitales o tecnológicos”, será sancionado con pena privativa de libertad y multa. Esta normativa no solo abarca el contenido original, sino también aquellos materiales que hayan sido objeto de transformación a través de técnicas digitales, como la edición o la generación de imágenes sintéticas.
En consecuencia, la modificación del artículo 154-B tiene el propósito de proteger la privacidad y los derechos de las personas frente a la utilización no consentida de su imagen o representación en contextos de índole sexual. El marco legal actualizado busca garantizar que cualquier utilización de tales contenidos, ya sean reales o modificados tecnológicamente, sea castigado penalmente con pena privativa de libertad de dos a cinco años, y, además con una multa que variará entre treinta y ciento veinte días. Este enfoque pretende abordar de manera integral las complejidades inherentes al ámbito digital y tecnológico, proporcionando así una mayor protección y seguridad jurídica para todos los individuos.
Adicionalmente, se establecen dos agravantes para el delito en cuestión. En primer lugar, cuando la víctima sea menor de 18 años de edad, la pena privativa de libertad se impondrá en un rango de seis a diez años, complementada con una multa que oscila entre veinte y trescientos sesenta y cinco días. En segundo lugar, si la víctima tiene menos de 14 años de edad, la pena privativa de libertad será entre diez y quince años, además de una multa que variará entre cincuenta y trescientos sesenta y cinco días.
Esta elevación de la pena representa una medida legal diseñada para aumentar la gravedad del castigo en función de la vulnerabilidad de la víctima. La norma penal establece penas más severas cuando la víctima es menor de edad, especialmente si es menor de 14 años, en reconocimiento del mayor daño y vulnerabilidad que enfrentan los menores en comparación con los adultos. El incremento en la pena privativa de libertad, acompañado de una multa proporcional, busca no solo castigar más rigurosamente a los delincuentes que cometen estos delitos contra menores, sino también disuadir a posibles infractores y ofrecer una protección adicional a los niños y adolescentes.
Ejercicio de la acción penal – Artículo 158° del Código Penal
Conforme a la modificación reciente del artículo 154-B, el delito que anteriormente se consideraba perseguible únicamente a través de acción privada, es decir, mediante querella, ahora ha sido reformado para que sea el Ministerio Público el que asuma la responsabilidad de su persecución. Esta modificación implica un cambio significativo, trasladando la facultad de iniciar y conducir la investigación penal.
Incorporación del artículo 5-A en la Ley N.° 30096 – Ley de Delitos Informáticos, dentro del Capítulo III “Delitos Informáticos contra Indemnidad y Libertad Sexual”
Chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos
El artículo 5-A establece una sanción para aquellos individuos que, utilizando tecnologías de la información y comunicación, amenazan o intimidan a otras personas mediante la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios que han sido elaborados o modificados mediante medios digitales o tecnológicos. El objetivo de estas amenazas es obtener de la víctima un comportamiento o acto de connotación sexual.
Quien cometa este delito será castigado con una pena de prisión que va desde un mínimo de dos años hasta un máximo de cuatro años. Además, la persona condenada podrá enfrentar una inhabilitación, es decir, una restricción de derechos o capacidades, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36 del Código Penal[1]. Esta inhabilitación puede involucrar la pérdida de derechos profesionales o civiles.
La pena privativa de libertad será de tres a cinco años e inhabilitación si se presentan ciertas circunstancias agravantes que se explican a continuación:
- Difusión de imágenes sexualizadas de la propia persona amenazada: Si la amenaza realizada por el agresor implica difundir imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual que muestre a la víctima o en los que la víctima esté involucrada, la pena se incrementa. Esto es especialmente grave porque aumenta el impacto emocional y psicológico sobre la víctima al exponerla públicamente de manera explícita.
- Relación personal con la víctima: Si el agresor y la víctima han tenido una relación de pareja, han sido convivientes, o han estado casados, esto se considera una circunstancia agravante. La penalización es más severa porque la confianza y la intimidad que existían en la relación se utilizan para manipular y controlar a la víctima, lo que agrava la situación.
- Víctima menor de edad: Si la víctima es menor de 18 años la pena es más alta. La ley protege con especial énfasis a los menores de edad, ya que su vulnerabilidad requiere una mayor protección y castigo más severo para el agresor.
La norma penal busca disuadir y sancionar el uso de tecnologías de la información para coaccionar o extorsionar sexualmente a las personas, con penas que se incrementan en función de la gravedad de las circunstancias involucradas en cada caso.
[1] 5. Incapacidad para el ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela;
9. Incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural; así como, para ejercer actividad, profesión, ocupación u oficio que implique la enseñanza, el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes o del alumnado de educación superior tanto técnica como universitaria; respecto de las personas condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, incluido el grado de tentativa, (…)
10. Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos;
11. Prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el juez;